REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Noviembre de 2.005

195º y 146º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N°
2C-7208- 05

JUEZ : AB. MARIA MELVA GARCIA

FISCAL: AB. ISMENIA MENDEZ, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: AB. MARIA ELENA DELÑGADO
VICTIMA: HERIBERTO ANTONIO REQUENA GARCIA ( OCCISO)
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
IMPUTADO: JESUS VALENTIN MORALEZ MENDOZA, Titular de la cedula de identidad N° 9.872.587, nacido el 15-06-66, edad 39 años, residenciado, vecindario Cabuyarito, ubicado en San Rafael de Atamica Estado Apure, Profesion u oficio agricultura y ganaderia.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial AB. ISMENIA MENDEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado JESUS VALENTIN MORALEZ MENDOZA, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano HERIBERTO ANTONIO REQUENA GARCIA (OCCISO) , a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano JESUS VALENTIN MORALES MENDOZA, reúne los requisitos por vía de excepción, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem., que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como Homicidio Intencional Simple, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal vigente, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad, y la pena que pudiera llegar a imponerse es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia así mismo se evidencia del acta policial, que existe denuncia común por parte del ciudadano JESUS VALENTIN MORALEZ MENDOZA, imputado de autos quien dijo “quien diga algo lo mato”, podemos observar que existen suficientes elementos de convicción fundados y concordantes, para presumir que el imputado de autos hoy aquí presentado es el autor o responsable del hecho antes señalado, en relación al peligro de fuga, este viene dado por el daño causado, como es la muerte del hoy occiso HERIBERTO ANTONIO REQUENA, en cuanto a la obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, se observa de las declaraciones de JARAMILLO BLANCO OLENNY YUDITH, MONTOYA ALEXANDER JOSE, TORRES ARROYO MELVIS MANUEL, URRUTIA MORALES LUIS CARLOS, ya que el imputado de autos menciono “que el dijera algo lo mataba” por lo cual este tribunal considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de la fiscal, como lo es decretar por vía de excepción de conformidad al artículo 250 en su ultimo aparte, 251 y 252 la privación judicial de libertad del ciudadano JESUS VALENTIN MORALES MENDOZA, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los mismos antes mencionados, es por lo que este tribunal considera que si bien es cierto la aprehensión no fue hecha en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, ya que si bien es cierto, el hoy imputado se encuentran amparado por los principios de inocencia y el Estado de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del nuestra Ley adjetiva penal, no es menos cierto que por la magnitud del daño causado y la pena que llegare a imponerse, así como el hecho de que el imputado de autos llegue a influir en los testigos por vivir en la misma localidad, en tal sentido este Tribunal considera que lo procedente es acordar la solicitud del Ministerio Publico por estar dados los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano JESUS VALENTIN MORALES MENDOZA en consecuencia, por cuanto el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y éste requiere que la presente investigación se prosiga por la vía ordinaria, aunado al hecho que en el presente caso, se requiere de la práctica de ciertas pruebas, esta Juzgadora acuerda que el presente caso se siga por la vía ordinaria conforme a los parámetros del artículo 373 de la ley adjetiva penal, en tal sentido acoge lo solicitado por el Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano JESUS VALENTIN MORALES MENDOZA, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1° 2° 3°, articulo 251 ordinales 2° y 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano JESUS VALENTIN MORALES MENDOZA, por vía de excepción, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Con Lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS VALENTIN MORALES MENDOZA, Conforme a lo establecido en los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2° y 3°, en concordancia con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sin lugar la solicitud de la nulidad de la detención del ciudadano JESUS VALENTIN MORALES MENDOZA, por cuanto la misma no fue realizada bajo los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha por la Defensa, por los razonamientos antes expuestos.
CUARTO: Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad al Internado Judicial de esta ciudad a nombre del ciudadano JESUS VALENTIN MORALES MENDOZA.
QUINTO: Se insta a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha para presentar la acusación respectiva. En lo que respecta al sitio donde permanecerán preventivamente privados de su libertad al ciudadano JESUS VALENTIN MORALES MENDOZA, se acuerda que sea el Internado Judicial de esta ciudad. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

AB. MARIA MELVA GARCIA
LA SECRETARIA,
AB. TAIBETH CASTELLANO
EXP No. 2C-7208-05
MMG/TC/..-