REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Noviembre de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-7150- 05
JUEZ : ABG. MARIA MELVA GARCIA
PROCEDENCIA: FISCALIA 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. SILVANO MOTA Y LUIS EDUARDO LIMA
VÍCTIMA : LUISA MARIA ESPINOZA E IRMIS ANTONIO LOVERA
SECRETARIO: AB. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S) JUAN CARLOS ROQUE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 17.366.193, residenciado en Urbanización Coche Aragua, edificio Cumbote, apartamento 3-2, Maracay Estado Aragua, hijo de Isleyer Barrios, (v) Carlos Roque (v)
DELITO CONTRA LA PORPIEDAD
ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA ABG. ANTONIO JOSE HERNANDEZ
En el día de hoy, dos (02) de Noviembre de 2.005, siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, JUAN CARLOS ROQUE BARRIOS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente los Abogado: ABG. SILVANO MOTA Y LUIS EDUARDO LIMA. Se deja constancia que se encuentra presente la victima IRMIS ANTONIO LOVERA, asistido por el Abogado ANTONIO JOSE HERNANDEZ. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Publico hace forma acto de presentación de el imputado antes identificado quien fue aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar en el acta policial de fecha 31-10-05, la cual paso a leer (El Ministerio Publico da lectura del acta policial) en este sentido precalifico los hechos como Robo Agravado previsto en el 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo por cuanto nos encontramos ante hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos, se presume peligro de fuga en virtud del daño causado, y la pena que podría llegarse a imponer, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles antes mencionados, por lo que solicito se decrete la privación preventiva de libertad de conformidad con los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se siga la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito se le conceda la palabra a la victima y su Abogado asistentes. Es todo. Ceso.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo soy coleador, coleo por Estado Aragua y estoy coleando por el Estado Apure, vine a compra un yegua, me quede en la casa de mi hermana que queda en la Urbanización San Fernando 2000, iba a compra la yegua caminando por que no tengo carro y queda como a un kilómetro de San Fernando 2000, voy caminado y como tengo problemas estomacales me meto en el monte a evacuar, y de repente pasa una camioneta, se para se bajan unos tipos, y se montan en otro carro, empiezo a escuchar como disparos, en ese momento iba la policía, y me apunta, me dicten que me tire al piso, me tiro al piso, recibí golpes, paso un señor de un centuri azul y les dijo que dejen a ese muchacho tranquilo, en ese momento me siguen golpeando e insultando, allí mismo llego un policía se monto en la camioneta y se la llevo, yo lo que hacia era llora, me montaron en una patrulla, ellos estuvieron como 30 minutos buscando a la gente, yo les dije que se montaron en un carro gris y se fueron, el policía dijo que le había disparado al carro y que este iba con impactos de bala, me llevaron a la policía, lo que hicieron fue darme palos, golpes por todos lados, me robaron mi teléfono y mi reloj, llame a mi familia y les dije lo que había pasado, que llamaran a unos abogados, me trataron como un delincuente, llego un señor, les dijo que no me pegaran mas, llego un policía me quiso meter un palo por el recto, le dije que me respetara y me dieron mas palos, soy padre de familia, lo que hago es trabajar con mis animales, tengo mi carnet de coleador, no tengo nada que ver con esto, soy inocente de todo lo que me imputan. Es todo. Ceso” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, ABG. SILVANO MOTA, quien expone: Como primer punto invoco el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la presunción de inocencia y el articulo 9 ejusdem, como la afirmación de libertad, como principios rectores, oída la exposición del Ministerio Publico, y oída la declaración por nuestro representante, desvirtuó en todo momento la responsabilidad que pueda tener nuestro representado, ya que no existen elementos de convicción fundados para poder trasladar la comisión de ese hecho punible a mi representado, ya que las circunstancias de modo, tiempo, y lugar no se ajustan a lo que respecta la verdad verdadera, es importante lo que el Ministerio Publico solicito, si la presente victima quería declara, lo solicito pertinente para que en este misma sala de audiencia, invoque lo que sea necesario, y de esta forma esta representación solicita una liberta plena desde esta misma sala, por ultimo solicito se apertura una investigación a los funcionarios actuantes, ya que obviaron en todo momento la presunción de inocencia de mi patrocinado, golpeándolo, olvidándose de la dignidad humana que tiene todo ser humano. Es todo. Ceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima IRMIS ANTONIO LOVERA, quien expone: “Yo estaba en mi casa, yo salí como las 06:30 de la mañana, a llevar a la niña al colegio, regrese estacione la camioneta en la calle no le subió el vidrio, y la metí para dentro de la casa, me puse un chor, fui a la casa de mi mamá, luego regrese a la casa y me puse a desarmar la puerta de la camioneta, deje las puertas de la casa abiertas, por que en la urbanización hay vigilancia, me metí para dentro de la casa, y cuando estaba hablando con mi esposa entraron dos personas una adelante y otra atrás, me dijeron que si me quedara quieto, que si colabora no me iba a pasar nada, después entraron dos mas, uno flaco y uno gordo moreno, los que entraron primero tenían como 25 años y el moreno años tenia como 33 o 34 años, entonces llego uno saco mi camioneta y la puso de retroceso y comenzaron a cargar con mis cuestiones, mi televisor, computadora, equipo de sonio, un esplín que tengo sin montar, voltearon la casa buscando una caja fuerte que no tengo, yo soy educador jubilado, a lo ultimo tenían la camioneta prendida, nos pasaron para un baño nos amarraron y se fueron, cuando salio la camioneta yo salí iba llegando mi hermano me quito un pañal que me habían puesto en la boca, y en ese momento pasa un señor y llamo al 171 consiguieron la camioneta yo me fui a la PTJ, me dijeron que ya habían recuperado la camioneta, me dijeron que habían agarrado a uno que lo tenia en la patrulla, cuando yo llego al sitio ya se habían llevado la camioneta para la policía, cuando llegue a la policía me faltaron varias cosas, lo que estaba en el carro era lo mas grande, lo otro menuito, es decir prendas, reloj, cadenas, mis lestes de contacto, eso se me perdió, unas cornetas que usaba de mi camioneta no están, un revolver no esta, como 40 CD, solo aprecio los electrodomésticos, el tipo era alto como de 30 y pico de años y los otros flacos que tenían el pelo largo eran mas jóvenes, este que esta aquí no estaba allá, este es un muchacho (Se deja constancia que la victima no reconoció al imputado JUAN CARLOS ROQUE BARRIOS, como uno de los sujetos que los despojo de sus pertenecías) yo quiero que lo que esta en la policía me lo devuelvan, cada vez que voy a la policía consigo que han cambiado mis cosas de un sitio a otro y las van a dañar, me dicen que mi camioneta me la ruletean por allí, yo no quiero que se me dañen mis cosas, por eso pido que me las entreguen y también mi camioneta. Es todo. Ceso”. Seguidamente el ABG. SILVANO MOTA, solicita el derecho de palabra y concedido como le es expone: “La defensa hace entrega a efectos videndi del carnet de coleador y constancia de nacimiento de su hija (El Tribunal deja constancia estuvo a la vista un carnet de coleador a nombre de Juan Roque, y una partida de nacimiento)” Acto seguido el Abogado asistente de la victima expone: “Así como no aparecieron las prendas, y visto que el ciudadano IRMIS LOVERA, no reconoce al imputado, pudo haber sido la policía que lo agarro y lo montaron en el carro, no apareció los mas valioso, quizás fue la policía la que se los llevo. Es todo. Ceso”. “Acto seguido la defensa SILVANO MOTA, solicita nuevamente el derecho de palabra y concedido como le es expone: “Es importante la voluntad que tiene la victima, en cuanto a que de forma verbal y se dejo constancia en actas, que nuestro patrocinado no lo reconoce para efectos de poderlo identificar o individualizar en cuanto a las personas que se presumen cometieron el hecho punible, ratifico la solicitud de libertad plena de mi representado desde esta misma sala. Es todo. Ceso.” De seguida la Juez expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Publico, así como la declaración del imputado de autos, lo expuesto por la defensa, quien solicita la libertad plena del imputado, por cuanto no existen elementos de convicción, igualmente lo dicho por una de las victimas ciudadano IRMIS LOVERA, el cual manifiesta que el ciudadano aquí presente no se encontraba para el momento de los hechos, y vista la circunstancia en la cual solicita el Ministerio Publico solicita la privación preventiva de libertad, este Tribunal a los fines de decidir observa: Del acta policial que riela al folio 04 al 05 de l causa se evidencia que el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, por Funcionarios Policiales, es por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de decretar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se acuerda con lugar la prosecución del proceso, por la vía ordinaria conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Público, quien aquí decide vista la declaración de la victima, quien señala que no reconoce al ciudadano Juan Roque, como uno de las personas que se introdujo en su residencia y lo despojo de sus partencias, este Tribunal a los fines de garantizar los principios de Juzgamiento en libertad y de presunción de inocencia establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado antes identificado, considera que las resultas de la presente investigación, se verían satisfechas con la imposición de una Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal por el lapso de seis (06) meses, así como la señalada en el ordinal 8° concatenado con el artículo 257 ejusdem, referente a una caución económica, equivalente a treinta (30) unidades tributarias (Bs. 882.000,00) que deberá ser consignada por ante este despacho, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal Segundo de Control. Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por la victima referente a la entrega tanto de su vehículo, como de los objetos recuperados, se insta al Ministerio Público a los fines que digilencie lo conducente, para que en el lapso de ley haga entrega o no de los bienes solicitados; por ultimo en cuanto a lo manifestado por el imputado de que fue objeto de maltrato por parte de los funcionarios policiales, se acuerda remitir compulsa de las presentes actuaciones a la Fiscalia Sétima del Ministerio Público, con competencia en derechos fundamentales, a los fines de que apertura la investigación que considere conveniente. Y así se decide
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado JUAN CARLOS ROQUE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 17.366.193, residenciado en Urbanización Coche Aragua, edificio Cumbote, apartamento 3-2, Maracay Estado Aragua, hijo de Isleyer Barrios, (v) Carlos Roque (v), de la señala en el artículo 256 ordinal 3° y 8° concatenado con el 257 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y la presentación de una caución económica, equivalente a treinta (30) unidades Tributarias (882.000,00) que deberá ser consignada en cheque de gerencia a nombre del Tribunal Segundo de Control.
TERCERO: Se insta al Ministerio Público a los fines que digilencie lo conducente, para que en el lapso de ley, haga entrega o no, de los bienes solicitados por la victima IRMIS LOVERA.
CUARTO: Remitir compulsa a la de las presentes actuaciones a la Fiscalia Sétima del Ministerio Público, con competencia en derechos fundamentales, a los fines de que apertura la investigación que considere conveniente, en virtud de lo manifestado por el imputado.
QUINTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez constituida la fianza. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. MARIA MELVA GARCIA.