REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 22 de Noviembre de 2.005

195º y 146º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
2C-7217- 05

JUEZ : AB. MARIA MELVA GARCIA.

FISCAL: AB. JOSÉ GREGORIO MONCAYO, FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: AB. LUISA PANTOJA
VÍCTIMA (S): JOSMAR JOSÉ SÁNCHEZ NUÑEZ
SECRETARIA: AB. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S): ANGEL RAMÓN PARRA, titular de la cédula de identidad N° 9.653.493, residenciado en el hato El Porvenir, ubicada entre la Población de Bruzual y Mantecal, natural de Barquisimeto, residenciado en el Barrio Brisas de Mayorista detrás del mercabal. GÓMEZ DÍAZ RIDER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 14.094.047, residenciado en el hato El Porvenir, ubicada entre la Población de Bruzual y Mantecal, natural de Barquisimeto, residenciado en el Barrio Sabana Grande calle, N° 6, Sector la Rosa, casa S/N.

En el día de hoy, Veintidós (22) de Noviembre de 2005, siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial AB. JOSÉ GREGORIO MONCAYO, en contra del ciudadano JOSMAR JOSÉ SÁNCHEZ NUÑEZ, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y en caso de no constar con los medios para designar un defensor privado el estado le proporcionara un defensor público, los imputados manifiestan que no tienen defensor, y encontrándose presente la defensora Publica de guardia AB. LUISA PANTOJA, quien expone: “acepta la defensa de los ciudadanos ANGEL RAMÓN PARRA y GÓMEZ DÍAZ RIDER JAVIER. Seguidamente, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal AB. JOSÉ GREGORIO MONCAYO, quien acto seguido expone: “Pongo a disposición de este tribunal a los ciudadanos RAIDER JAVIER GÓMEZ DÍAZ y ÁNGEL RAMÓN PARRA, en virtud de que fueron detenidos conforme a las formas de aprehensión establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mencionados ciudadanos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 4, de la Comandancia General de la Policía, con sede en la población de Bruzual, Estado Apure, ya que momentos antes el ciudadano RAIDER JAVIER GÓMEZ DÍAZ había herido con un arma blanca a la altura de la región abdominal, en perjuicio del ciudadano JOSMAR JOSÉ SÁNCHEZ NUNEZ, en hechos ocurridos en un local de expedición de bebidas alcohólicas, denominado Bar “El Golpe Criollo”, lo que hace presumir que nos encontramos en presencia de un delito contra las personas. Ahora bien del contenido del artículo 102 de la norma adjetiva penal se evidencia la violación de los derechos de los imputados y el 2do. aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la presentación, por ante el tribunal de los imputados antes señalados, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 190 del mismo texto penal la nulidad de la detención de los imputados señalados, manteniéndose vivas las actuaciones realizadas por los funcionarios ya que es evidente que nos encontramos en presencia de un hecho punible el cual debe el Ministerio Público esclarecer tales hecho, ocurridos el día 19-10-05, es por lo que solicito la libertad inmediata de los ciudadanos RAIDER JAVIER GÓMEZ DÍAZ. Es todo”. Ceso. Seguidamente el Tribunal impone a los Imputados ANGEL RAMÓN PARRA y GÓMEZ DÍAZ RAIDER JAVIER, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente los Imputados manifestaron su deseo de declarar, se le cede el derecho de palabra al imputado ANGEL RAMÓN PARRA y libre de apremio y coacción expone: “yo quisiera que un medico forense nos examinara, ya que nos sentido mal físicamente. Es todo.” Ceso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano imputado GÓMEZ DÍAZ RAIDER JAVIER, quien expone: igual quisiera que un medico forense nos examine. Es todo. Ceso. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica AB. LUISA PANTOJA quien expone: “la defensa como garante de los derechos de los imputados RAIDER JAVIER GÓMEZ DÍAZ y ÁNGEL RAMÓN PARRA, ampliamente identificados en actas, solicito la nulidad absoluta de la aprehensión y del acta policial, por cuanto los imputados no fueron presentados por ante el órgano correspondiente tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte, asimismo solicito la nulidad de conformidad con el artículo 125 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no pueden ser sometidos a maltratos ni torturas y en el presente caso consta en las actuaciones. A través de una constancia medica expedida por el medico de la población, que los mismos fueron sometidos a tratos crueles, es por lo que insto al Ministerio Publico, a los fines de que ordene la practica de una medicatura forense; por todo lo antes expuesto solicito la libertad plena de mis defendidos y la nulidad de acta de aprehensión. Es todo”. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, en la cual solicita se decrete la nulidad de la detención de los ciudadanos ANGEL RAMÓN PARRA y GÓMEZ DÍAZ RAIDER JAVIER, así como del acta policial se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos (…un ciudadano le había causado heridas punzo penetrantes, en la región abdominal al ciudadano JOSMAR JOSÉ SÁNCHEZ NUÑEZ, cuando se encontraban en un establecimiento donde expiden bebidas alcohólicas, y que los aprehendieron a las 06:00 de la mañana del día 19-11-05…. ), leída el acta policial, de la misma se desprende que los imputados se les violaron derechos y garantías constitucionales, en virtud de que no fueron presentados ante este despacho en el lapso establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su aprehensión, ya que su detención se produjo el día 19-11-05 a las seis (06) horas de la mañana y fue puesto a la orden de este tribunal el día 21-11-05, a las 10: 30 horas de la mañana, razón esta por la que el Ministerio Publico solicita la nulidad del acto de aprehensión así como de las actas que conforman la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 190,191,195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , se acuerda con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal a la cual se adhiere la defensa igualmente, sin embargo se acuerda dejar vigentes las actas policiales, ya que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrito, el cual debe ser investigado por el Ministerio Publico, razón por la cual se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en e artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo por cuanto los imputados alegan que han sido maltratados físicamente por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fueron aprehendidos y en virtud de la constancia medica cursante en el folio dieciséis (16), donde manifiestan que los mismos presentan hematomas en varias partes del cuerpo, se acuerda compulsar a la Fiscalía Séptima, a los fines de que apertura investigación. Librese la correspondiente boleta de libertad plena a nombre de los ciudadanos ANGEL RAMÓN PARRA y GÓMEZ DÍAZ RAIDER JAVIER. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: La nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos ANGEL RAMÓN PARRA y GÓMEZ DÍAZ RAIDER JAVIER, titulares de las cedulas de identidad Nros ° 9.653.493 y 14.094.047, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines de ley. Librese boleta de libertad plena a nombre de los ciudadanos ANGEL RAMÓN PARRA y GÓMEZ DÍAZ RAIDER JAVIER, titulares de las cedulas de identidad Nros ° 9.653.493 y 14.094.047. Compulsese la presente causa a la fiscalía Séptima, con Competencia en Materia de Violación a Derechos Fundamentales, a los fines de que se aperture averiguación a los funcionarios actuantes, si su convicción a ello no se opone. Se dan por notificadas las partes de la decisión del Tribunal ha concluido la audiencia. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. MARIA MELVA GARCÍA