REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Noviembre de 2.005
195º y 146º
Vista la solicitud de fecha 21 de Noviembre de 2005 efectuada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, de ésta misma Circunscripción Judicial, representada por la Dra. CARMEN ELENA PADRON, en la que requiere de éste Tribunal sea acordada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Sub Teniente: FRANCISCO JAVIER LA CRUZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 15.329.166, residenciado en Residenciado en el Barrio El Limoncito, casa 48-B Barinitas, Estado Barinas, Distinguido: JOSE GREGORIO MORALES ROMANCE, titular de la cédula de identidad N° 10.755.230, residenciado en la calle 24 de Julio, casa 05 sector sorocaima, Turmero, Estado Aragua, Cabo Primero: OSWALDO CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 12.274.729, y Distinguido DIONNY AMAURY TORREYES, titular de la cédula de identidad N° 12.900.631, residenciado en el Barrio Samán llorón, calle El Mango, casa 69-16, todos adscritos al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional de Venezuela; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser considerados estos como autores o responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y AGAVILLAMIENTO, a tenor de lo previsto en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9°, concatenado con el 286, todos del Código Penal; resultando su convicción de los elementos que se derivan de las actuaciones practicadas hasta la fecha por el Organismo comisionado, que menciona, y soporta con las actas correspondientes; a tales efectos y a los fines de proveer sobre lo solicitado el Tribunal observa:
PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones remitidas a éste Tribunal por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, que en fecha 18 de Noviembre del año en curso, se dio inicio a la investigación, signándosele el numero correspondiente, N° 04-F1-0662-05, nomenclatura de esa Fiscalia, por la razones señaladas en la Trascripción de Novedad, emanada del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual señalan entre otras cosas lo siguiente: “…Informa el comisario Carlos José Mármol Gómez, Jefe de la Sub delegación, haber recibido llamada telefónica de parte del jefe de seguridad del Banco de Venezuela, sucursal San Fernando de Apure, donde le informan que personas por identificar, se introdujeron a las instalaciones de dicha entidad bancaria donde sustrajeron dinero de los cajeros automáticos, desconociéndose mas datos al respecto…”
SEGUNDO: Que de la revisión de las actas remitidas al Tribunal se evidencia que ha emergido de la investigación, concretamente de las entrevistas realizadas a algunas personas sobre el hecho sometido a la misma que existen elementos que en principio comprometen la responsabilidad de los imputados FRANCISCO JAVIER LA CRUZ RAMOS, JOSE GREGORIO MORALES ROMANCE, OSWALDO CAÑA, Y DIONNY AMAURY TORREYES, titulares de las cédulas de identidad N° 15.329.166, 10.755.230, 12.274.729, y 12.900.631, para considerarlos como autores en la comisión de los hechos punibles como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y AGAVILLAMIENTO, a tenor de lo previsto en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9°, concatenado con el 286, todos del Código Penal. Al efecto se lee de la entrevista tomada al ciudadano GUERRERO CARLOS ISMAEL, la cual riela al folio 19, y donde se deja constancia de lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 17-11-05 recibí mi turno de guardia como a las siete horas de la noche, en la compañía MOVISTAR, y empecé mi turno en la parte de afuera como de costumbre…como a las doce de la noche mas o menos, llego una comisión de la Guardia Nacional, en un vehículo Jeep de color verde, se paro en frente al edificio movistar, y se bajo un guardia y me pregunto Tu Trabajas aquí, le dije que si y me comento que era su segundo turno de recorrida de los bancos, mientras uno estaba conmigo los otros se fueron en el jeep, a dar vueltas, venían y se iban, y duro allí como a las tres de la mañana, después de monto en su jeep y se fueron...segunda pregunta: ¿Informe a este despacho, cuantos efectivos de la Guardia Nacional, lo abordaron para el momento en que se hallaba cumpliendo con sus labores en la empresa movistar? Contesto: Mira, eran tres efectivos de la guardia dos se quedaron en el vehículo y uno se bajo hablar conmigo…tercera pregunta: ¿informe a este despacho las características de los efectivos de la Guardia Nacional que se aparcaron frente al edificio de movistar cuando cumplía con sus labores? Contesto: El que se bajo y se puso hablar conmigo era de piel blanca, de estatura pequeña, delgado como de treinta y pico de años de edad y vestía un uniforme verde oliva y una boina de color vino tinto, hablaba normal no le vi armamento, los otros nunca llegaron a bajar del jeep, pero también estaban uniformados…cuarta pregunta: ¿Informe al despacho las características del vehículo que tripulaban los efectivos de la Guardia Nacional? Contesto: el vehículo era verde, dos puertas y tenia el logotipo de la Guardia Nacional en la puerta del copiloto”. Que así mismo de la declaración del ciudadano MENDOZA MORALES NEOMAR JESUS, constante al folio 29 de la causa, donde se deja constancia de lo siguiente: “Resulta que el día de ayer, como a las doce de la noche, al rato que termino de llover, llego una comisión de la Guardias Nacional en un vehículo toyota de color verde, dos puerta, con el logotipo de la Guardia Nacional de los lados, se pararon en frente al edificio movistar y uno de ellos se bajo y empezó a hablar con el vigilante de movistar y los que se quedaron en el vehículo dando vueltas por la cuadras, regresaron otra vez, mientras que el guardia se quedo, caminaba para allá y para acá, y en una de esa se puso hablar con mi compañero…” . De igual forma se desprende de la entrevista tomado al ciudadano PALMA HERNANDEZ JOSE GREGORIO, la cual riela al folio 34, de la causa quien señala entre otras cosas los siguientes: “…yo llegue el día de ayer 17-11-05, a eso de las 05:40 horas de la tarde…que donde yo cuido todas las noches…como a eso de las 07 horas de la noche comenzó a pasar un Daewoo cielo y pasaba varias veces entonces yo estaba pendiente, después comenzó a lloviznar un jeep de la guardia nacional y se paro en todo el frente de la agencia movistar de la avenida bolívar, y se bajo un guardia, luego se fue dicho jeep, a eso de las 09:00 de la noche comenzó llover duro…el jeep de la guardia se paro en todo el cruce de la avenida bolívar con la avenida miranda que es donde queda el banco de Venezuela y hablaron con el guardia que esta allí, pero el carro de la guardia se fue y el guardia quedo allí…luego el guardia se fue para la esquina donde queda movistar, y luego paso de nuevo el caro marca cielo y agarro por la calle que queda el banco de Venezuela, como a los dos minutos sonó un disparo y el ruido se escucho que venia de esa calle del banco, como a los dos minutos paso una samurai de color marrón rápido y se metió por la misma calle, y el jeep de la guardia salio detrás de la samurai mandado y se monto el guardia que tenia rato parado en ese sitio…” Del acta de investigación penal de fecha 19-11-05, la cual riela a los folios 48 al 50 de la causa, en la cual dejan constancia de lo siguiente:”…Sostuvimos entrevista con el Teniente Coronel VILLASMIL ANTUNEZ, Comandante de ese destacamento…comenzó a indagar entre su personal percatándose de que el día 17-11-05 am las 08:00 horas de la noche el sub Teniente FRANCISCO JAVIER LA CRUZ, dispuso de una unidad marca toyota, modelo land cruiser, de color verde, placas GN-654, serial de carrocería FZJ700006576, sin consentimiento de sus superiores, por lo que ese mismo organismo giro las pesquisas… pudiendo corroborar que el mismo tenia participación en el hecho que se investiga, y quería colaborar, por lo que en presencia del referido comandante entablamos una conversación con el sub teniente FRANCISCO JAVIER LA CRUZ, de nacionalidad venezolana…indicándonos entre sollozo que se sentía bast6ante oprimido por el acto que cometió, y entramos en conversación donde explico que hace como una semana el cabo OSWALDO CAÑA, le comento que en San Fernando habían bancos que estaba fácil de llevarse, pero lo único que necesitábamos era quien los saca del lugar, posteriormente el cabo CAÑA OSWALDO, lo llama nuevamente el día 17-11-05, y le indico que estaba en el hotel don sancho, este se dirigió hacia el referido hotel en compañía del distinguido TORREYES DIONNY, y allí estaba el mismo, donde entablan una conversación, en relación al hecho y se dirigen nuevamente al centro de San Fernando, y en la altura del boulevard lo esperaba el distinguido MORALES ROMANCE JOSE GREGORIO, dieron unas vueltas, realizando diligencias personales, hasta un cuarto para las doce de la noche, que se dirigen hacia las adyacencias de l banco de Venezuela aparcándose frente de la empresa movistar y allí se baja el distinguido JOSE GREGORIO MORALÑES, hablar con el vigilante y estar pendiente de las posibles unidades que por allí pasaran, mientras ellos seguían dando vueltas por el mismo perímetro adyacente a la entidad bancaria…otro grupo de sujetos se introdujeron dentro del banco...”.
TERCERO: Ahora bien, establecen los artículos 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:
Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Articulo 251 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuanta, especialmente las siguientes circunstancias
2° La pena que podría llegarse a imponer
3° la magnitud del daño causado
Parágrafo primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años
Dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, por cuanto de las declaraciones rendidas por los testigos del hecho, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele a los imputados en caso de determinarse su responsabilidad en los hechos investigados de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuesto suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad máxime cuando la comisión de los delitos, como en el caso que se investiga, causan gravamen irreparable, y económico.
En relación al peligro de obstaculización, dada la especialidad del delito como lo es el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y AGAVILLAMIENTO, a tenor de lo previsto en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9°, concatenado con el 286, todos del Código Penal; puede influir suficientemente para que los sindicado puedan obstruir la investigación, por ser estos actualmente Funcionarios activos de la Guardia Nacional, en consecuencia, quien suscribe, estima que están dados los presupuestos procesales para dictar la medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251, 252 del código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Sub Teniente: FRANCISCO JAVIER LA CRUZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 15.329.166, residenciado en Residenciado en el Barrio El Limoncito, casa 48-B Barinitas, Estado Barinas, Distinguido: JOSE GREGORIO MORALES ROMANCE, titular de la cédula de identidad N° 10.755.230, residenciado en la calle 24 de Julio, casa 05 sector sorocaima, Turmero, Estado Aragua, Cabo Primero: OSWALDO CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 12.274.729, y Distinguido DIONNY AMAURY TORREYES, titular de la cédula de identidad N° 12.900.631, residenciado en el Barrio Samán llorón, calle El Mango, casa 69-16, todos adscritos al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional de Venezuela. En consecuencia se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN del mismo, para lo cual deberá librarse la debida captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, y al destacamento antes mencionado. Ofíciese Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA MELVA GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO
Causa: 2C-7220-05
Fiscalia: 04-F1-0662-05
C.I.C.P.C: H-136.622
MMG/EB..-