REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, de 24 Noviembre de 2.005
195º y 146º
CAUSA N° 2C-7220- 05
JUEZ : ABG. MARIA MELVA GARCIA
PROCEDENCIA: FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA, Y PEDRO ELIAS HERNANDEZ
VÍCTIMA : BANCO DE VENEZUELA, SUCURSAL SAN FERNANDO, ESTADO APURE
SECRETARIO: AB. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S) FRANCISCO JAVIER LA CRUZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 15.329.166, residenciado en Residenciado en el Barrio El Limoncito, avenida Bolívar N° 06, casa 48-B Barinitas, Estado Barinas, otra dirección: Sector el Recreo, Barrio Lorenzo Marchena, casa s/n, casa de color rosada, al final de la calle. San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 06-10-1980, natural de Barinitas, Estado Barinas, hijo de Gladis Ramos (v) y Francisco Ramón La Cruz (v). JOSE GREGORIO MORALES ROMANCE, titular de la cédula de identidad N° 10.755.230, residenciado en la calle 24 de Julio, casa 05 sector Sorocaima, Turmero, Estado Aragua. Otra dirección: frente a los Bloque, avenida caracas, casa s/n, de color amarilla, casa propiedad de la ciudadana Mildred, cerca del Polideportivo. San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 01-01-1971, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de Justina de Morales (f) y Juan Morales (f). OSWALDO RAFAEL CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 12.274.729, residenciado en Urbanización los Centauros calle 02, casa 18, de color verde, familia Martínez, cerca del comando de la policía, San Fernando Estado Apure, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14-12-1973, hijo de Brunilde Rafaela Caña (v) y Simón Rafael Sánchez (f) y DIONNY AMAURY TORREYES, titular de la cédula de identidad N° 12.900.631, residenciado en el Barrio Samán llorón, calle El Mango, casa 69-16, fecha de nacimiento 21-05.1976, San Fernando estado Apure, natural de Caracas, hijo de Adelaida Torreyes (v) y Juan José Veliz (f) (Todos adscritos al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional de Venezuela)
DELITO CONTRA LA PROPEIDAD

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARMENE ELENA PADRON, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados FRANCISCO JAVIER LA CRUZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 15.329.166, JOSE GREGORIO MORALES ROMANCE, titular de la cédula de identidad N° 10.755.230, OSWALDO RAFAEL CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 12.274.729, y DIONNY AMAURY TORREYES, titular de la cédula de identidad N° 12.900.631, a quienes se les atribuyen la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionado en los articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9°, concatenado con el articulo 84 ordinales 1° y 3° el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo el 286, todos del Código Penal; y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Banco de Venezuela sucursal San Fernando, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LA CRUZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 15.329.166, JOSE GREGORIO MORALES ROMANCE, titular de la cédula de identidad N° 10.755.230, OSWALDO RAFAEL CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 12.274.729, y DIONNY AMAURY TORREYES, titular de la cédula de identidad N° 12.900.631, fue acordada previa solicitud del Ministerio Publico conforme a lo señalado en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante tipos penales como lo son los delitos precalificados en este acto como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionado en los articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9°, concatenado con el articulo 84 ordinales 1° y 3° el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo el 286, todos del Código Penal; y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de seis (06) a diez (10) años de prisión, el segundo de dos (02) a cinco (05) años de prisión, y el tercer delito establece una pena de seis (06) meses a cuatro (04) años de prisión. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de varios hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, y los cuales son: Acta de entrevista tomada al ciudadano MOTA ESPINOZA CARMEN ANGELICA, quien señala entre otras cosas lo siguiente: Resulta que el día de hoy a eso de las siete y quince horas de la mañana pasaba en un taxi por mi lugar de trabajo, vi a uno de los vigilantes del Banco, que estaba esperando que alguien llegara para que le abriera la puerta, le hice señas, indicándole que iba hacia la peluquería, llegue y a los pocos minutos llego el vigilante, y me pregunto quien había quedado en la oficina, me hizo señas para que saliera, pero yo no salí entonces entro y me dijo señora carmen entonces allá se metieron por que la puerta de la garita esta abierta y las cámaras están volteadas, fui al banco y efectivamente las puertas estaban violentada…, así mismo con la experticia practicada el 18-11-05, la cual riela a los folios 44 al 46 de la causa, donde dejan constancia de una serie de efecto los cuales fueron localizados dentro del banco, de igual forma del acta de investigación cursante al folio 51 de la causa en la cual dejan constancia el funcionario RODRIGUEZ OCHOA SIMON RAFAEL, adscrito al Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación “A” San Fernando Estado Apure, de lo siguiente: …Me traslade hasta la estación de peaje la negra…con la finalidad de verificar sin por ante ese peaje pasaron los vehículos marca Daewoo, color blanco, una camioneta Toyota, modelo samuray de color negro o azul oscuro con una raya roja, una camioneta de color blanca tipo vans y un Toyota corolla de color blanco, los cuales presuntamente se encuentran incriminados en la presente causa penal…observado las grabaciones de video de los vehículos que pasaron por allí en horas de la madrugada del día 18-11-05, constatándose que efectivamente a las 03:00 horas am, paso un vehículo marca Toyota modelo corolla, color blanco a las 03:08 Hrs. Am. Paso un vehículo marca Toyota, modelo samuray, color oscuro (Porque el video es a blanco y negro y solo se puede apreciar cuando el vehículo es color blanco) a las 03:12 hras. Am. Paso un vehículo marca daewoo, modelo cielo color blanco y a las 03:50 hras. Am paso una vans color blanca, marca mitsubishi. De la declaración rendida por el ciudadano GUERRERO CARLOS ISMAEL, la cual riela al folio 19, y donde se deja constancia de lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 17-11-05 recibí mi turno de guardia como a las siete horas de la noche, en la compañía MOVISTAR, y empecé mi turno en la parte de afuera como de costumbre…como a las doce de la noche mas o menos, llego una comisión de la Guardia Nacional, en un vehículo Jeep de color verde, se paro en frente al edificio movistar, y se bajo un guardia y me pregunto Tu Trabajas aquí, le dije que si y me comento que era su segundo turno de recorrida de los bancos, mientras uno estaba conmigo los otros se fueron en el jeep, a dar vueltas, venían y se iban, y duro allí como a las tres de la mañana, después de monto en su jeep y se fueron...segunda pregunta: ¿Informe a este despacho, cuantos efectivos de la Guardia Nacional, lo abordaron para el momento en que se hallaba cumpliendo con sus labores en la empresa movistar? Contesto: Mira, eran tres efectivos de la guardia dos se quedaron en el vehículo y uno se bajo hablar conmigo…tercera pregunta: ¿informe a este despacho las características de los efectivos de la Guardia Nacional que se aparcaron frente al edificio de movistar cuando cumplía con sus labores? Contesto: El que se bajo y se puso hablar conmigo era de piel blanca, de estatura pequeña, delgado como de treinta y pico de años de edad y vestía un uniforme verde oliva y una boina de color vino tinto, hablaba normal no le vi armamento, los otros nunca llegaron a bajar del jeep, pero también estaban uniformados…cuarta pregunta: ¿Informe al despacho las características del vehículo que tripulaban los efectivos de la Guardia Nacional? Contesto: el vehículo era verde, dos puertas y tenia el logotipo de la Guardia Nacional en la puerta del copiloto. Del acta de entrevista rendida por el ciudadano al ciudadano PALMA HERNANDEZ JOSE GREGORIO, la cual riela al folio 34, de la causa quien señala entre otras cosas los siguientes: “…yo llegue el día de ayer 17-11-05, a eso de las 05:40 horas de la tarde…que donde yo cuido todas las noches…como a eso de las 07 horas de la noche comenzó a pasar un Daewoo cielo y pasaba varias veces entonces yo estaba pendiente, después comenzó a lloviznar un jeep de la guardia nacional y se paro en todo el frente de la agencia movistar de la avenida bolívar, y se bajo un guardia, luego se fue dicho jeep, a eso de las 09:00 de la noche comenzó llover duro…el jeep de la guardia se paro en todo el cruce de la avenida bolívar con la avenida miranda que es donde queda el banco de Venezuela y hablaron con el guardia que esta allí, pero el carro de la guardia se fue y el guardia quedo allí…luego el guardia se fue para la esquina donde queda movistar, y luego paso de nuevo el caro marca cielo y agarro por la calle que queda el banco de Venezuela, como a los dos minutos sonó un disparo y el ruido se escucho que venia de esa calle del banco, como a los dos minutos paso una samurai de color marrón rápido y se metió por la misma calle, y el jeep de la guardia salio detrás de la samurai mandado y se monto el guardia que tenia rato parado en ese sitio…, acta de investigación de fecha 19-11-05, cursante a los folios 48 al 50 de la causa donde el funcionario LEANDRO TREMARIA, deja constancia de lo siguiente:”…Sostuvimos entrevista con el Teniente Coronel VILLASMIL ANTUNEZ, Comandante de ese destacamento…comenzó a indagar entre su personal percatándose de que el día 17-11-05 am las 08:00 horas de la noche el sub Teniente FRANCISCO JAVIER LA CRUZ, dispuso de una unidad marca Toyota, modelo land cruiser, de color verde, placas GN-654, serial de carrocería FZJ700006576, sin consentimiento de sus superiores, por lo que ese mismo organismo giro las pesquisas… pudiendo corroborar que el mismo tenia participación en el hecho que se investiga, y quería colaborar, por lo que en presencia del referido comandante entablamos una conversación con el sub teniente FRANCISCO JAVIER LA CRUZ, de nacionalidad venezolana…indicándonos entre sollozo que se sentía bast6ante oprimido por el acto que cometió, y entramos en conversación donde explico que hace como una semana el cabo OSWALDO CAÑA, le comento que en San Fernando habían bancos que estaba fácil de llevarse, pero lo único que necesitábamos era quien los saca del lugar, posteriormente el cabo CAÑA OSWALDO, lo llama nuevamente el día 17-11-05, y le indico que estaba en el hotel don sancho, este se dirigió hacia el referido hotel en compañía del distinguido TORREYES DIONNY, y allí estaba el mismo, donde entablan una conversación, en relación al hecho y se dirigen nuevamente al centro de San Fernando, y en la altura del boulevard lo esperaba el distinguido MORALES ROMANCE JOSE GREGORIO, dieron unas vueltas, realizando diligencias personales, hasta un cuarto para las doce de la noche, que se dirigen hacia las adyacencias de l banco de Venezuela aparcándose frente de la empresa movistar y allí se baja el distinguido JOSE GREGORIO MORALES, hablar con el vigilante y estar pendiente de las posibles unidades que por allí pasaran, mientras ellos seguían dando vueltas por el mismo perímetro adyacente a la entidad bancaria…otro grupo de sujetos se introdujeron dentro del banco...”. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, por cuanto de las declaraciones rendidas por los testigos del hecho, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele a los imputados en caso de determinarse su responsabilidad en los hechos investigados, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad, máxime cuando la comisión de los delitos, como en el caso que se investiga, causan gravamen irreparable, y económico.

En relación al peligro de obstaculización, dada la especialidad de los delitos como lo es el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionado en los articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9°, concatenado con el articulo 84 ordinales 1° y 3° el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo el 286, todos del Código Penal; y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, puede influir suficientemente para que los sindicados puedan obstruir la investigación, por ser estos actualmente Funcionarios activos de la Guardia Nacional.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FRANCISCO JAVIER LA CRUZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 15.329.166, JOSE GREGORIO MORALES ROMANCE, titular de la cédula de identidad N° 10.755.230, OSWALDO RAFAEL CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 12.274.729, y DIONNY AMAURY TORREYES, titular de la cédula de identidad N° 12.900.631, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1° 2° 3° y articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
.

SEGUNDO: Con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los imputados FRANCISCO JAVIER LA CRUZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 15.329.166, residenciado en Residenciado en el Barrio El Limoncito, avenida Bolívar N° 06, casa 48-B Barinitas, Estado Barinas, otra dirección: Sector el Recreo, Barrio Lorenzo Marchena, casa s/n, casa de color rosada, al final de la calle. San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 06-10-1980, natural de Barinitas, Estado Barinas, hijo de Gladis Ramos (v) y Francisco Ramón La Cruz (v). JOSE GREGORIO MORALES ROMANCE, titular de la cédula de identidad N° 10.755.230, residenciado en la calle 24 de Julio, casa 05 sector Sorocaima, Turmero, Estado Aragua. Otra dirección: frente a los Bloque, avenida Caracas, casa s/n, de color amarilla, propiedad de la ciudadana Mildred, cerca del Polideportivo. San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 01-01-1971, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de Justina de Morales (f) y Juan Morales (f). OSWALDO RAFAEL CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 12.274.729, residenciado en Urbanización los Centauros calle 02, casa 18, de color verde, familia Martínez, cerca del Comando de la Policía, San Fernando Estado Apure, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14-12-1973, hijo de Brunilde Rafaela Caña (v) y Simón Rafael Sánchez (f) y DIONNY AMAURY TORREYES, titular de la cédula de identidad N° 12.900.631, residenciado en el Barrio Samán Llorón, calle El Mango, casa 69-16, fecha de nacimiento 21-05-1976, San Fernando Estado Apure, natural de Caracas, hijo de Adelaida Torreyes (v) y Juan José Veliz (f) (Todos adscritos al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme a lo señalado en el articulo 250, ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionado en los articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9°, concatenado con el articulo 84 ordinales 1° y 3° el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo el 286, todos del Código Penal; y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

TERCERO: Sin Lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión y de las actuaciones policiales, realizada por la defensa, por los argumentos antes expuestos.

CUARTO: Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad, en el cual deberán permanecer en un recito aparte de la población de internos, por su condición de efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, para lo cual se oficiara para tales fines. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA MELVA GARCIA

EL SECRETARIO,
AB. EDWIN MANUEL BLANCO L

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

EL SECRETARIO,
AB. EDWIN MANUEL BLANCO L
EXP No. 2C-7220-05
MMG/EMBL/..-