REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, de 25 Noviembre de 2.005
195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA

CAUSA N° 2C-2053- 03
JUEZ : ABG. MARIA MELVA GARCIA
PROCEDENCIA: FISCALIA DEL TRANCISIÓN.
DEFENSOR: ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA
VÍCTIMA : CORREA LUCIANO
SECRETARIO: AB. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S) ANGEL ELIAS CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 21.294.701, residenciado en sector Remolino, fundo Samancito, de su propiedad, Guasimal Estado Apure, antes de cruzar el rió matiyure, (Cerca del Fundo de los Mayaudon) hijo de Carmen Ponce (v) y Cruz Cadenas (v) fecha de nacimiento 25-03-1982, natural de Guasimal. Y LUIS RAMON ORTIZ, titular de cédula de identidad 4.997.897, residenciado en sector Remolino, fundo Cocinero, de su propiedad, antes de cruzar el rió, (Cerca del Fundo de los Mayaudon), hijo de silvina Ortiz (f) y Francisco Pérez (f) natural de Apurito, Estado Apure, fecha de nacimiento 08-04-1952
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, veinticinco (25) de Noviembre de 2.005, siendo las 02:45 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia en contra de los Imputados, ANGEL ELIAS CADENAS PONCE, y LUIS RAMON ORTIZ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta a los ciudadanos antes identificados, quines fueron aprehendidos por unos funcionaos adscritos al Comando Policial de este Estado, quienes aprehendes a los ciudadanos por encontrase solicitados según orden de aprehensión emanada del Tribunal Segundo de Control en la causa 2C-2053-02, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, Aprovechamiento de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de LUCIANO CORREA, de la revisión del expediente se observa que en fecha 06-05-99 el Juzgado de la Parroquia Biruaca, de esta Circunscripción Judicial, decreto auto de detención en contra de los mencionados ciudadanos y otros mas, que aparecen mencionados en la dispositiva, pero como quiera que hasta la presente fecha no se le había notificado del auto de detención, es por ello que el Ministerio Publico los presenta a los fines de la ejecución del mismo, tal como se ha materializado por este Tribunal dicha ejecutoria. Ahora bien, se observa igualmente de la dispositiva de la presente decisión, que no aparece suficientemente señalados con todos los datos de identificación los ciudadanos LUIS RAMON ORTIZ, y ANGEL ELIAS CADENAS PONCE, sin embargo existe una investigación pendiente que debe el Ministerio Publico concluir con un acto conclusivo, es por lo que entonces se le solicita al Tribunal a los fines de rehacer una revisión exhaustiva en la presente causa, y de averiguar bien los elementos de convicción que tuvo el Tribunal en ese momento, para dictar tal decisión, es por lo que considera el Ministerio Publico que con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, se pueden garantizar las resultas de la investigación, siempre y cuando los presentados se comprometan a cumplir bien y fielmente dichas obligaciones, considera que con la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad del numeral 3° prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica y con la caución juratoria prevista en el 259 en concordancia con el 260 ejusdem, que trata de la caución juratoria, toda vez que con este se puede garantizar las resultas de la misma, en conclusión solicito que se le imponga del auto de detención y se decrete estas medidas solicitadas a los fines de concluir con la fase preparatoria de esta causa. Por ultimo solicito se oficie a la Prefectura de Guasimal, a los fines de verificar si efectivamente el imputado JESUS MARIA PEREZ ORTIZ, apodado Piolo, falleció. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les impone igualmente del auto de detención de fecha 06-05-99 emanado del Juzgado de la Parroquia Biruaca, de esta Circunscripción Judicial, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Le damos la palabra a la defensa, quien de seguida expone: Vista y oída la exposición del Ministerio Publico la defensa se adhiere a dicho pedimento, en virtud de que esta ajustado a derecho. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Vista la exposición del Ministerio Publico, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, y oída la exposición de la defensa quien se adhiere a tal pedimento, este Tribunal e impuesto como han sido a los imputados el día de hoy del auto de detención de fecha 06-05-99 emanado del Juzgado de la Parroquia Biruaca, de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por el Ministerio Publico, y en consecuencia impone a los imputados ANGEL ELIAS CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 21.294.701, y LUIS RAMON ORTIZ, titular de cédula de identidad 4.997.897, de las medidas establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por el lapso de seis (06) meses por ante el área de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, y la firma de una caución juratoria conforme a lo señalado en los articulo 259 y 260 ejusdem, en la cual los imputados se comprometen a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y presentarse en las oportunidades antes mencionadas. Así mismo se acuerda oficiar a la Prefectura de Guasimal, a los fines de verificar si efectivamente el imputado JESUS MARIA PEREZ ORTIZ, apodado Piolo, falleció, y en caso de ser positivo que remitan copia certificada del acta de defunción. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados ANGEL ELIAS CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 21.294.701, residenciado en sector Remolino, fundo Samancito, de su propiedad, Guasimal Estado Apure, antes de cruzar el rió matiyure, (Cerca del Fundo de los Mayaudon) hijo de Carmen Ponce (v) y Cruz Cadenas (v) fecha de nacimiento 25-03-1982, natural de Guasimal. Y LUIS RAMON ORTIZ, titular de cédula de identidad 4.997.897, residenciado en sector Remolino, fundo Cocinero, de su propiedad, antes de cruzar el rió, (Cerca del Fundo de los Mayaudon), hijo de silvina Ortiz (f) y Francisco Pérez (f) natural de Apurito, Estado Apure, fecha de nacimiento 08-04-1952, de la señala en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la firma de una caución juratoria conforme a lo señalado en el articulo 259 concatenado con el 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda oficiar a la Prefectura de Guasimal, a los fines de verificar si efectivamente el imputado JESUS MARIA PEREZ ORTIZ, apodado Piolo, falleció, y en caso de ser positivo que remitan copia certificada del acta de defunción.

SEGUNDO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Levántese el acta de caución juratoria. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. MARIA MELVA GARCIA.