REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Noviembre de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-7234- 05
JUEZ : AB. MARIA MELVA GARCIA.
FISCAL: AB. JULIO CESAR CASTILLO, FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO: AB MARÍA ELENA DELGADO
VÍCTIMA (S): LUIS EDUARDO PÉREZ SOLANO
SECRETARIA: AB. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S): REYES ANTONIO GUEVARA BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.902.064, residenciado en La Urbanización Santa Rufina Vía El Chorro, familia Guevara, hijo de ,
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En el día de hoy, Veintinueve (29) de Noviembre de 2005, siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial AB. JULIO CESAR CASTILLO, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ SOLANO, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y en caso de no constar con los medios para designar un defensor privado el estado le proporcionara un defensor público, el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, y encontrándose presente la defensora Pública AB. MARÍA ELENA DELGADO, quien expone: “acepto la defensa de REYES ANTONIO GUEVARA BEROES. Seguidamente, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal AB. JULIO CESAR CASTILLO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien acto seguido expone: “Ciudadana Juez le estoy presentando en calidad de imputado al ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con ocasión a una trascripción de novedades donde manifestaron que a escasos minutos había fallecido el ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ SOLANO a consecuencia de una herida con punzón que le había efectuado el imputado, razón por la cual la comisión se traslado al lugar de los hechos donde manifestaron que el autor de la muerte del ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ SOLANO había sido REYES ANTONIO GUEVARA BEROES, quien utilizo para ello un arma denominada punzón. Ahora bien el Ministerio Publico le imputa al ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA BEROES el delito de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 422 en relación tonel artículo 405 ambos del Código Penal, a objeto de que a partir de este momento comience su defensa; de su aprehensión quiero advertir al tribunal que la decrete como flagrante en virtud de que la misma se produjo cuando el hecho ocurrido acababa de cometerse, asimismo analizados los elementos de convicción que constan en los autos nos conseguimos con que los mismos son procedentes para que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad configurado con la perdida de la vida de la victima; además de ello consta en la presente causa una serie de entrevista realizada a los testigos presentes en el lugar de los hechos donde señalan al ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA BEROES como autor del hecho punible y responsable de haberle quitado la vida a LUIS EDUARDO PÉREZ SOLANO; por ultimo tenemos una presunción razonable de peligro de fuga es por lo que se concatena el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero al establecer que se presume el mismo cuando la pena que pudiera llegar a imponerse supere los 10 años, es por estas razones y habida cuenta de la gravedad de los hechos ocurridos debo solicitar que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que muy a pesar de que se anunciaron los elementos constitutivos para que proceda la misma, solicito al tribunal tome en consideración el lo establecido en el artículo 250 ultimo aparte a los fines de que no se convalide cualquier elemento que pueda ser objeto de critica. Es todo”. Ceso. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado REYES ANTONIO GUEVARA BEROES, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente el Imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción expone: “Mi declaración es que me han mencionado, me han culpado de la muerte de una persona, no estoy implicado allí. le suceden a uno cosas no se porque será no tengo nada que ver con eso, llegue en ese momento con un ciudadano que nombraron en las actas policiales ese problema venia de adentro hacia fuere, yo estaba arriba de una camioneta luego se montaron unos tipos en la camioneta y me quitaron los zapatos y me cortaron, yo fui el siguiente día a formular la denuncia en Biruaca con los otros que cortaron, si yo estuviera implicado no me fuera presentado si yo fuera cómplice no fuera sido capaz de presentarme, la conciencia puede más que cualquier ley, yo soy un agraviado me quitaron los zapatos, allí había una multitud de gente, yo me encontraba con el señor Meco que es esposo de la comisaría del Chorro, y otros muchachos que cortaron que saben que yo no estoy metido en ese problema. Es todo.” Ceso. Seguidamente la defensa interroga al imputado REYES ANTONIO GUEVARA BEROES 1.- ¿Usted dijo que se había presentado ante el Puesto Policial de Biruaca? Responde: Sí, yo fui a poner la denuncia porque me quitaron los zapatos y me cortaron. 2.- ¿Cuándo usted fue a colocar la denuncia en compañía de quien andaba? Responde: Andaba el señor Meco, su hijo y nene. 3.- ¿Donde vive nene? Responde: ese es hijo de la señora Isolina. 4.- ¿Dónde vive la señora Isolina? Responde: Por el Chorro, al final. 5.- ¿Cuando usted va al Puesto policial de Biruaca a colocar la denuncia en contra de alguna persona agresora que más hizo usted? Responde: No cuando iba a declarar me detuvieron y allí llegaron los demás. 6.- ¿A que hora se presento a ser la denuncia? Responde: Como a los 09:30 de la mañana del siguiente día. 7.- ¿A que hora lo desprendieron de sus zapatos y lo cortaron. Responde: Como a las 11 o 12 de la noche.del día anterior. Es todo”. Ceso. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública AB. MARÍA ELENA DELGADO quien expone: “ De la revisión que le hiciere a la presente causa y de la intervención del imputado considero primero que no sea ha realizado la investigación necesaria y completa que nos conlleve hablar o a tener fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano presentado en la audiencia del día de hoy haya sido autor o participe del presente hecho, por allí considero una ligereza por parte de los funcionarios que practicaron la detención del imputado; segundo: considero por consiguiente que la detención de mi la detención de mi defendido es ilegitima, por los siguientes motivos; tal como lo exponen las actas los hechos ocurrieron el día 26-11-05 de 11 a 12 de la noche, segundo la detención del imputado también lo reza la causa ocurre de 9 a 10 de la mañana del día siguiente cuando el mismo se traslado al puesto policial de Biruaca, acompañado de tres personas mas a realizar la respectiva denuncia, es allí cuando previa comunicación de los funcionarios de la policía con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estos a su vez piden el traslado de esta persona, dejándolo detenido, es por lo que considera la defensa en base a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal tienen como norte la garantía de los derechos fundamentales del hombre, como lo es la libertad, es por lo que clamo de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde nos habla que la detención se da cuando es detenido de forma flagrante o por medio de una orden judicial y en el presente caso no consta orden judicial alguna, el Ministerio Publico nos habla de que la detención de mi defendido se produjo de forma flagrante, pero no se puede hablar de la misma por las razone antes expuestas, ya que si bien el hoy occiso sufrió una herida punzo penetrante a las doce de la noche, luego éste se fue a su casa y sobrevino la muerte posterior y además se desprende de las actas que conforman la presente causa que un hermano de la presunta victima lo llevo al hospital después de la herida y que la medico tratante previa realización de una radiografía les manifestó que no tenia nada y que todo era producto de la borrachea. Ahora bien quien es el culpable de la muerte, esto se lo dejo al tribunal para que medite, considero desproporcionado e incongruente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto el artículo 250 nos habla de entre otros puntos del peligro de fuga pero en el presente caso no hay peligro de fugo ya que mi defendido se presento libremente a presentar la denuncia cómo victima de las lesiones sufridas, quiero que se deje constancia de las heridas que presenta mi defendido en la parte derecha del abdomen, asimismo solicito se le practique la medicatura forense para dejar constancia de la misma, es por lo que solicito conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la nulidad de la aprehensión de mi defendido REYES ANTONIO GUEVARA BEROES, de conformidad a los artículos 190 y 191 ejusdem. Es todo”. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “La Juez: De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa, que el ciudadano RAFAEL JOANDRY PÉREZ SOLANO, hermano de la presunta victima manifestó entre otras cosas que el día 26-11-05 se encontraba en su casa durmiendo cuando su mamá lo mando a llamar y le dujo que a su hermano le habían dado una puñalada, que eran gente del barrio El Chorro, que había tenido una discusión con él, y que los muchachos que andaban con su hermano eran los de la pelea y que su hermano se metió a defenderlos, y que luego lo lleva al hospital y que la DRA. que lo atendió le hizo una radiografía y le manifiesta que su hermano no tenía nada que todo era producto de que estaba borracho a consecuencia de ello se lo llevo a la casa y se fue a dormir y que como a las dos horas lo mandan a llamar nuevamente y cuando llega a la casa su hermano ya estaba muerto, asimismo manifiesta que los hechos sucedieron el día 26-11-05 a las 12:00 de la noche y la detención del presunto imputado se produjo el día 27-11-05 a las 09:15 de la mañana, de lo cual se levanto un acta donde se deja constancia de su detención. Ahora bien estable el artículo 248 que para que se decrete la aprehensión en flagrancia debe estarse cometiendo el hecho, o acabándose de cometer, y que también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima, o por el clamor público, en el presente caso se puede observa que desde el momento en que ocurre el hecho y el momento en que se produce la aprehensión del ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA BEROES había transcurrido un tiempo considerable, asimismo solicita el Ministerio Publico que se tome en consideración lo establecido en el artículo 250 en su ultimo aparte para decretar en contra del ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA BEROES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual establece “En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado”; situación esta que no se presenta en el presente caso, ya que el ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA BEROES fue aprehendido de forma ilegal, en virtud de que no medio orden del Juez, por lo antes dicho considera la suscrita que su aprehensión es ilegitima y en consecuencia se decreta la nulidad de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara su libertad plena, solamente con respecto a la aprehensión, más no así de las actas policiales, por cuanto ciertamente nos encontramos ante un hecho punible calificado por el Ministerio Público como Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, sin embargo por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar la responsabilidad penal del ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA BEROES, se decreta su libertad plena, sin embargo por cuanto existe un hecho punible, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y la cual merece pena privativa de libertad, se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda igualmente devolver las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Librese la correspondiente boleta de libertad a nombre del ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA BEROES. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: La nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA BEROES, titular de la cedula de identidad N° 12.902.064, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines de ley. Librese boleta de libertad plena a nombre del ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA BEROES titular de la cedula de identidad N° 12.902.064. Se dan por notificadas las partes de la decisión del Tribunal ha concluido la audiencia. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARIA MELVA GARCÍA