REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, de 29 Noviembre de 2.005
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-7235- 05
JUEZ : ABG. MARIA MELVA GARCIA

PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. LUISA PANTOJA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: AB. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S) WILMER DANIEL JASPE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.510.727, residenciado en Sector Chaparreño, (Conocido como el Setenta) casa s/n fundo de nombre Los Tamarindos, propiedad de Jesús Jaspe Trifon, cerca del Fundo del señor Damian Alfonso, de nombre El Cemento, Bruzual. Estado Apure, hijo de Yema Jiménez (v) y Jesús Jaspe (v) fecha de nacimiento 02-12-1981, DAMIAN ALFONZO JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula 12.839.431, residenciado en Sector Chaparreño, (Conocido como el Setenta) casa s/n fundo de nombre El Cemento, propiedad de su suegra de nombre Tina Gutiérrez, Bruzual Estado Apure, hijo de Bárbara Castillo (v) y Pablo Jiménez (v) fecha de nacimiento 28-06-1968, y CHERRY BRAGNEY HERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad 16.976.580, residenciado en Sector Chaparreño, (Conocido como el Setenta) casa s/n fundo de nombre El Samanal, propiedad del mismo, cerca de la casa de su padre de nombre Ramon Hernández, cuyo fundo se llama Chaparralito, Bruzual Estado Apure, hijo de Lilian Reyes (v) y Ramon Hernández (v), fecha de nacimiento 10-01-1976.
DELITO LEY PENAL DEL AMBIENTE Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO

En el día de hoy, veintinueve (29) de Noviembre de 2.005, siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, WILMER DANIEL JASPE JIMENEZ, DAMIAN ALFONZO JIMENEZ CASTILLO, y CHERRY BRAGNEY HERNANDEZ REYES, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Ley penal del Ambiente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiestan que no tienen defensor y encontrándose presente la Defensora Publica ABG. LUISA MARIA PANTOJA. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El día 26-11-05, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento 63, haciendo labores de patrullaje por la zona del caño Guaritico, área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), avistaron una canoa de madera donde habían tres ciudadanos, a quienes les dieron la voz de alto, y decidieron revisar la canoa, donde trasportaban cuatro animales de la especie silvestres baquiro, cuyo nombre científico es Tayassu Tajacu, además debajo de unas ramas de la embarcación había tres armas de fuego tipo escopetas, tres cartuchos calibre 16 mm, sin percutir, tres calibre 12 sin percutir, dos cartuchos calibre 12 percutidos, así como cuatro armas blancas tipo cuchillo, de los cuales no pudieron justificar su procedencia licita, por cuanto al serle requeridos los correspondientes permisos no los presentaron, estos ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia conforme a lo establecido en los articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la comisión del ilícito penal que precalifico en este acto como Caza y Destrucción en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente y el Porte Detentación u Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, y por cuanto aun existen diligencias por practicar se decrete la prosecución del Proceso, por la vía ordinaria conforme a lo señalado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio los imputados DAMIAN ALFONZO JIMENEZ CASTILLO, y CHERRY BRAGNEY HERNANDEZ REYES, se acogen al precepto constitucional de no declarar, mas no así el imputado WILMER DANIEL JASPE JIMENEZ, quien manifiesta si querer declarar y en consecuencia expone: Nosotros fuimos de casería a la casa de mi abuelo Pablo Rafael Jiménez, después que cazamos, cuando veníamos de regreso veníamos a subiendo pa el Estado Apure por que andábamos cazando de el Estado Barinas en un punto que se llama el Oroszqueño, y de allí nos detuvieron, nos quitaron la casería, las armas no venían ocultas venían encima de la cacería, nos agarraron en ningun rió guariquito, si no en el rió Apure, yo no cargaba cuchillo, nosotros trabajamos la agricultura, y por allí de obreros cuando conseguimos. Seguidamente el Fiscal pregunta a los imputados lo siguiente: ¿Cual es su oficio u ocupación habitual. Contesto: Agricultura. ¿Donde vive ustedes? Contesto: En el sector chaparereño, como a 40 minutos de Bruzual hacia abajo por el rió apure, usted llega a la orilla del rió en el sector el setenta, llega al embarcadero, tomo una canoa y se va rió abajo, llega a un vecindario conocido como el setenta y alli habitamos nosotros, el señor Damián es tío mío y Cherry es conocido. Es todo. Seguidamente la Juez pregunta: ¿Ustedes acostumbrar a cazar para comer? Contesto: Si. Es todo. De seguida la defensa expone: Ciudadana Juez, la defensa en este acto quiere dejar constancia habiendo odio previamente a los imputados, que el acta que levantaron los funcionarios de investigación, actuaron una serie de funcionarios y firmaron dos funcionarios nada mas, sin embargo por el dicho de uno de los imputados, solicito se declare con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que es las presentación por ante un organismo y considera conveniente que a la hora de decretar dicha medida tome en consideración que son de escasos recurso, campesinos que se coloque como lugar de presentación la Policía de Bruzual, que es el que queda mas cerca, así mismo que a la hora de tomar la medida se considere el articulo 66 de la Ley Penal del Ambiente, la cual establece la consideración que hay que tener en cuanto al hecho que son campesinos, a lo mejor hay que tomar en consideración las costumbres de ciertas zonas. Es todo. Acto seguido la Juez expone: Oídas la imputación del Ministerio Publico, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a la cual se adhiere la defensa y visto la declaración de uno de los imputados, este Tribunal a los fines de decidir observa: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados WILMER DANIEL JASPE JIMENEZ, DAMIAN ALFONZO JIMENEZ CASTILLO, y CHERRY BRAGNEY HERNANDEZ REYES, como autor y responsable de los delitos de Caza y Destrucción en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente y el Porte Detentación u Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis meses, por ante el Comando Policial con sede en la Población de Bruzual, Estado apure, para lo cual se oficiara a tales fines. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados WILMER DANIEL JASPE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.510.727, residenciado en Sector Chaparreño, (Conocido como el Setenta) casa s/n fundo de nombre Los Tamarindos, propiedad de Jesús Jaspe Trifon, cerca del Fundo del señor Damian, Alfonso, de nombre El Cemento, Bruzual. Estado Apure, hijo de Yema Jiménez (v) y Jesús Jaspe (v) fecha de nacimiento 02-12-1981, DAMIAN ALFONZO JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula 12.839.431, residenciado en Sector Chaparreño, (Conocido como el Setenta) casa s/n fundo de nombre El Cemento, propiedad de su suegra de nombre Tina Gutiérrez, Bruzual Estado Apure, hijo de Bárbara Castillo (v) y Pablo Jiménez (v) fecha de nacimiento 28-06-1968, y CHERRY BRAGNEY HERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad 16.976.580, residenciado en Sector Chaparreño, (Conocido como el Setenta) casa s/n fundo de nombre El Samanal, propiedad del mismo, cerca de la casa de su padre de nombre Ramon Hernández, cuyo fundo se llama Chaparralito, Bruzual Estado Apure, hijo de Lilian Reyes (v) y Ramon Hernández (v), fecha de nacimiento 10-01-1976, de la señala en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses por ante el Comando Policial, con sede en la población de Bruzual, Estado Apeure.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. MARIA MELVA GARCIA.