REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2.005.
195º y 146º
Causa: 2C-7233-05

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en donde solicita a este Tribunal, que decrete Orden de Aprehensión en contra de las ciudadanas CARMEN YOLEIDI MUÑOZ, CARMEN RAMONA APARICIO, YNES PARICIO, y ANA MILDRED MUÑOZ APARICIO, titulares de las cédulas de identidad N° 12.991.453, 8.630.626, 8.616.349, y 10.265.543, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Reformado Código Penal, de conformidad con lo señalado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° 3° y el articulo 251 ordinales 2° 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez revisadas las presentes actuaciones que acompañan dicha solicitud para hacer su pronunciamiento este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el hecho que dio origen a la presente investigación Penal ocurrió el día 07 de Abril de 2005, como se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana victima ROJAS DE HERNANDEZ ARGELIA ISABEL, tal como riela a los folios 02 y su vuelto que corre inserto en la misma.

SEGUNDO: Consta a los folios veinte (20) al veinticinco (25) del veintisiete (27) al treinta (30) y del treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) y folio 41, de las actas consignadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, las resultas de los oficios o citaciones emitidas a las ciudadanas CARMEN YOLEIDI MUÑOZ, CARMEN RAMONA APARICIO, YNES PARICIO, y ANA MILDRED MUÑOZ APARICIO, titulares de las cédulas de identidad N° 12.991.453, 8.630.626, 8.616.349, y 10.265.543, a los fines de que comparezcan por ante el despacho del Fiscal, para que hagan uso del derecho a la defensa e igualdad de las partes, así como al debido proceso, como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Pena.

TERCERO: Ahora bien el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, establece lo siguiente:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

Así mismo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Improcedencia: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada por cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.

En tal sentido este Tribunal por cuanto evidencia que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1°, 2° 3° y el articulo 251 ordinales 2° 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez el delito al cual hace referencia el Ministerio Publico establece una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, lo que hace improcedente por la pena que podría llegarse a imponer, decretar la Privación de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo en el presente caso es solicitar un Mandato de Conducción en contra de las ciudadanas CARMEN YOLEIDI MUÑOZ, CARMEN RAMONA APARICIO, YNES PARICIO, y ANA MILDRED MUÑOZ APARICIO, titulares de las cédulas de identidad N° 12.991.453, 8.630.626, 8.616.349, y 10.265.543, conforme a lo señalado en el articulo 310 ejusdem, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, procede a declarar Sin Lugar la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía antes mencionada, por no haberse encontrado lleno los extremos de los articulo 250 ordinales 1° 2° y 3° y el articulo 251 ordinales 2° 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: Sin Lugar la orden de aprehensión en contra de las ciudadanas CARMEN YOLEIDI MUÑOZ, CARMEN RAMONA APARICIO, YNES PARICIO, y ANA MILDRED MUÑOZ APARICIO, titulares de las cédulas de identidad N° 12.991.453, 8.630.626, 8.616.349, y 10.265.543, respectivamente, solicitada por el representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por no encontrase llenos los extremos de los artículos articulo 250 ordinales 1°, 2° 3° y el articulo 251 ordinales 2° 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIA MELVA GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO
Causa No. 2C-7233-05
MMG/EB/..-