REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Noviembre de 2005
195º y 146º
CAUSA 2C-6531-05
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. MARIA MELVA GARCIA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-6531-05, seguida contra del acusado JOSE RAFAEL FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 8.191.985, residenciado en la cuarta trasversal, N° 27, Biruaca, Estado Apure, asistido por el Defensor Privado ABG. SANTOS ENRIQUE ARACA, acusado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por la ABG. JANNIDA ASCANIO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ROSALINDO MORA, y a los fines de decidir este Tribunal observa:
El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó a el acusado JOSE RAFAEL FUENTES, como LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ROSALINDO MORA, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que en fecha 27-11-04, el ciudadano imputado antes identificado, fue la persona que le ocasiono las lesiones a la victima, las cuales ameritaron un tiempo de curación de noventa (90) días y un tiempo de incapacidad de setenta (70) días.
El acusado JOSE RAFAEL FUENTES, admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal, y la Defensa, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado JOSE RAFEL FUENTES, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ROSALINDO MORA, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano en su artículo 414 establece lo siguiente:
“Sin el hecho a causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal prevé una pena de tres (03) a seis (06) años de presidio. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cuatro (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES presidio.
Pero como quiera el acusado de autos admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado y la violencia por la comisión del hecho. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena, a saber un (01) año y seis (06) meses, debiendo imponer la pena en definitiva a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. JOSE GREGORIO MONCAYO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ROSALINDO MORA; conjuntamente con las pruebas ofrecidas por ser legales y pertinentes.
SEGUNDO: En APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al Ciudadano JOSE RAFAEL FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 8.191.985, residenciado en la cuarta trasversal, N° 27, Biruaca, Estado Apure, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, como autor y responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ROSALINDO MORA. Se condena igualmente a las penas accesorias a la de prisión previstas y sancionadas en el artículo 16, ejusdem.
Diaricese. Regístrese y Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales. En la ciudad de San Fernando de Apure, Siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARÍA MELVA GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN BLANCO
Causa: 2C-6531-05
MMG/EB..-