REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Noviembre de 2.005
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-7178- 05

JUEZ : ABG. MARIA MELVA GARCIA

PROCEDENCIA: FISCALIA 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. FRANK REINALDO TOVAR
VÍCTIMA : RAFAEL ALFREDO CARDOZA
SECRETARIO: AB. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S) SILVA MARTINEZ ANNLI RAMBER, titular de la cédula de identidad 18.991.824, residenciado en Barrio San Luis, calle principal, casa 43-A, de color amarilla con verde, Familia Silva Martinez, cerca de una bodega de nombre “El Pollo”, San Fernando Estado Apure, hijo de Ana Martinez (v) y Alis Silva (v) fecha de nacimiento 17-04-87, natural de Calabozo, Estado Guarico
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, siete (07) de Noviembre de 2.005, siendo las 09:40 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, SILVA MARTINEZ ANNLI RAMBER, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente la Abogada: FRANK REINALDO TOVAR, a quien se le toma el juramento de ley, se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: Esta Representante del Ministerio Publico hace formal acto de presentación del imputado antes identificado, por los hechos plasmados en el acta policial en la cual deja constancia de lo siguiente (El Ministerio Publico da lectura al acta policial) leída el acta policial, solicito que continué el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar así como la entrevista de los presuntos testigos de los hechos, precalifico los hechos como Robo Genérico previsto y sancionado el articulo 455 del Código Penal, solcito se califique la flagrancia conforme a lo estipulado en el 248 ejusdem, y tomando en consideración que actualmente esta prestando servicio militar en la Base Juan Jose Rondon en la ciudad de Santa Bárbara Estado Barinas, por cuanto en este acto no se encuentra la victima que pueda ratificar lo plasmado en la entrevista, si reconoce a la persona detenida, como uno de los presuntos autores del hechos, así como tampoco se evidencia el grado de participación que pueda tener el imputado, es por lo que esta Representación del Ministerio Publico considera que se puede garantizar las resultas del proceso con la imposición de una Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad específicamente las previstas en los numeral 3°, la del ordinal 4° consistente en la prohibición de salir del país, y la del ordinal 8° concatenado con el 258, referente a caución personal. Es todo. Ceso. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo llegue de una fiesta en el club italo venezolano, salio un lote de gente caminado yo salí con ellos parando libre, y no se paraban por que había mucha gente, yo andaba solo y cuando voy bajando la bajada de San Luis que es mi barrio, y seguí derecho, en lo que llego a la mitad del barrio viene un carro rojo dos puertas y una patrulla, y me dicen que levante las manos, en lo que levando las manos hicieron tres tiros, se parao un taxista botando sangre por la cabeza y me partió una botella de cerveza a mi en la cabeza, llegaron los policías y me cayeron a golpes, le enseño la boleta militar, me la rompieron, se llevaron mi reloj, la cadena de oro, un rosario, y me cadena de identificación, me echaron gas, me dijeron que había atracado un librero, yo vengo del club italo a pie, yo ando solo, fue a las nueve de la noche y regrese a las 02:30 am. Es todo. Ceso. Acto seguido la defensa expone: “Actuando con el carácter de defensor privado del imputado, y oida como ha sido la exposición con motivo de la presentación del Ministerio Publico y de la deposición de mi defendido, esta defensa no teniendo objeción a la solicitud del Ministerio Publico, se adhiere o me plegó totalmente a dicha solicitud, dado que la misma no lesiona ni vulnera derechos y garantías del aquí presentado. Es todo. Ceso. De seguida la juez expone: Oídas la imputación del Ministerio Publico, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a la cual se adhiere la defensa y visto que la declaración del imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado SILVA MARTINEZ ANNLI RAMBEL, como autor y responsable del delito de Robo Genérico, previstas y sancionadas en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis meses, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la del ordinal 8° concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal referente la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias (882.000,00) para responder por las obligaciones que contraen. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado SILVA MARTINEZ ANNLI RAMBER, titular de la cédula de identidad 18.991.824, residenciado en Barrio San Luis, calle principal, casa 43-A, de color amarilla con verde, Familia Silva Martínez, cerca de una bodega de nombre “El Pollo”, San Fernando Estado Apure, hijo de Ana Martínez (v) y Alis Silva (v) fecha de nacimiento 17-04-87, natural de Calabozo, Estado Guarico, de las señalas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así como la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica para responder por las obligaciones que contraen, por un monto no inferior a treinta (30) unidades Tributarias (Bs. 882.000,00)

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez constituida la fianza. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. MARIA MELVA GARCIA.