REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Noviembre de 2.005
195º y 146º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N°
2C-7181- 05
JUEZ : AB. MARIA MELVA GARCIA
FISCAL: AB. FRANCISCO VIVAS, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: AB. FREDDY BOLIVAR
CARLOS JOSE MARTINEZ(OCCISO)
VÍCTIMA :
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
IMPUTADO (S): YOEL JOSE OLIVERO PRIETO, Titular de la cedula de identidad N° 17.395.537, nacido 13-09-85, edad 20 años, residenciado Barrio José Antonio Paez, calle principal diagonal ala casilla policial, casa S/N, profesión u oficio Soldado Activo, del Ejército en la 43 Brigada en San Fernando de Apure.
BOLIVAR QUERALEZ LUIS ENRIQUE, Titular de la cedula de identidad N° 18.326.850, nacido el 21-03-86, edad 19 años, residenciado, Barrio José Antonio Páez, calle principal, frente al taller el Valiente, profesión u oficio, Soldado activo del Ejercito de la 43 Brigada, en Puerto Paez Estado Apure.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial AB. FRANCISCO VIVAS, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados YOEL JOSE OLIVERO PRIETO y LUIS ENRIQUE BOLIVAR QUERALEZ, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previstos y sancionados en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ (OCCISO), a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos YOEL JOSE OLIVERO PRIETO y LUIS ENRIQUE BOLIVAR QUERALEZ, por cuanto la misma no reúne los requisitos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana referido a la flagrancia, pero así mismo solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en los artículos 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal y oída la deposición de los imputados de autos e igualmente lo expuesto por la defensa en el cual solita la imposición de una Medida menos gravosa, en sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este tribunal observa que de las actuaciones que acompañan al Ministerio Publico cumple los parámetros de la mencionada normativa de los artículos 190, 191, 195 de nuestra norma adjetiva penal, respecto a su aprehensión. Ahora bien tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control deberá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las actas que acompañan el Ministerio Publico nos encontramos en la comisión del delito en perjuicio del ciudadano Carlos José Martínez, delito que precalifica el Ministerio Publico como Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Vigente, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad, y la pena que pudiera llegar a imponerse es de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que la detención de los ciudadanos YOEL JOSE OLIVERO PRIETO y LUIS ENRIQUE BOLIVAR QUERALEZ, ocurrió en fecha 06 de Noviembre del presente año, así como se evidencia de las actas procesales que existen elementos que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes, ya que de las actas procesales se desprende la declaración del ciudadano Edgar Manuel Gonzalez, quien manifiesta “…Yo me encontraba dormido en mi casa cuando el ciudadano Miguel Bejas, quien vive en mi casa y me dijo que le habían dado un tiro a mi hermano de nombre Carlos José Martínez Gonzalez, en la salida del Barrio Las Mercedes cerca de la Av. 5 de Julio…….” la cual riela al folio seis (06) de la presente causa, así como las otras declaraciones las cuales rielan a los folios 06 antes mencionada, la declaración del ciudadano Gabriel Antonio Rodríguez Mendoza la cual riela al folio 14, la declaración del ciudadano Castro Bejas Angel Wladimir la cual riela al folio 16, la declaración del ciudadano José Gregorio Hurtado Castillo la cual riela al folio 17, así como la declaración de los imputados de autos YOEL JOSE OLIVERO PRIETO y LUIS ENRIQUE BOLIVAR QUERALEZ…” donde aparece como victima el ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ (OCCISO).
Por lo que una vez revisadas las actas que conforman el legajo contentivo de la causa se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 ordinales 1° 2° 3°, y el articulo 251 ordinales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos ciudadanos YOEL JOSE OLIVERO PRIETO y LUIS ENRIQUE BOLIVAR QUERALEZ, por cuanto estamos en presencia de delitos precalificados por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Calificado, previstos y sancionados en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, que merecen pena privativa de libertad, su acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del ciudadano antes mencionado.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ciudadanos YOEL JOSE OLIVERO PRIETO y LUIS ENRIQUE BOLIVAR QUERALEZ, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1° 2° 3°, y el articulo 251 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa respecto al cambio de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar sustitutiva de Libertad menos gravosa, se declara sin lugar, así mismo se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el 10-11-05, a las 4:00 horas de la tarde, en el cual actuaran como reconocedores Gabriel Antonio Rodríguez Mendoza, José Gregorio Hurtado Castillo, Alfredo Orangel Bejas, se insta al Ministerio Publico a los fines de que localice los mismo para la celebración del presente acto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la nulidad de la aprehension de los imputados de autos YOEL JOSE OLIVERO PRIETO y LUIS ENRIQUE BOLIVAR QUERALEZ por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana referido a la flagrancia, pero así mismo se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos antes mencionados conforme a lo establecido en los artículos 250 numeral 1°, 2° y 3° y el artículo 251 numeral 2° y 3° del código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con Lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados YOEL JOSE OLIVERO PRIETO y LUIS ENRIQUE BOLIVAR QUERALEZ, Conforme a lo establecido en los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Sin lugar la solicitud respecto a la imposición de una medida menos gravosa como una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha por la Defensa, por los razonamientos antes expuestos, así mismo se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el 10-11-05, a las 4:00 horas de la tarde, en el cual actuaran como reconocedores Gabriel Antonio Rodríguez Mendoza, José Gregorio Hurtado Castillo, Alfredo Orangel Bejas, se insta al Ministerio Publico a los fines de que localice los mismo para la celebración del presente acto..
QUINTO: Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad al Internado Judicial de esta ciudad a nombre de los ciudadanos imputados LUIS ABELARDO GARCIA y DARWIN COLINA GARCIA.
SEXTO: Se insta a la Fiscalia Primera del Ministerio Público el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha para presentar la acusación respectiva. En lo que respecta al sitio donde permanecerán preventivamente privados de su libertad los ciudadanos YOEL JOSE OLIVERO PRIETO y LUIS ENRIQUE BOLIVAR QUERALEZ, se acuerda que sea la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
AB. MARIA MELVA GARCIA
LA SECRETARIA,
AB. TAIBETH CASTELLANO
EXP No. 2C-7181-05
MMG/TC/..-