REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Noviembre de 2.005
195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-1329- 02
JUEZ : ABG. MARIA MELVA GARCIA
FISCAL: ABG. JULIO CESAR CASTILLO, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA : KEEPZA ROJAS RODRIGUEZ
SECRETARIO AB. EDWIN BLANCO
DELITO LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO
IMPUTADO (S) MANUEL FRANCISCO AGUILAR MONTOYA

En el día de hoy, nueve (09) de Noviembre de 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. JULIO CESAR CASTILLO. Seguidamente la ciudadana Juez solicita al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes; quien expone: “Se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. JULIO CESAR CASTILLO, la Defensa ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, la victima KEEPZA ROJAS RODRIGUEZ, y el imputado MANUEL FRANCISCO AGUILAR MONTOYA. Acto seguido la ciudadana juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el Ministerio Público expone: Ciudadana Juez vengo en este acto a solicitar que se invierta el orden de intervención, en virtud de que la victima ha manifestado extraoficialmente una información que pudiera de una u otra manera hacer efectivo un cambio de calificación, mediante el cual haríamos un verdadero uso del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de atender la finalidad del proceso, en consecuencia solicito que el Tribunal le conceda la apalabra a la victima. Es todo. Ceso. De seguida se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: Me fui a compra un pasaje al terminal, se estaciono la moto, cuanto se vino de regreso la moto no estaba, no se encontraba en el lugar donde la dejo. Acto seguido el Ministerio Público pregunta a la victima lo siguiente: ¿A usted lo despojaron de la moto con arma de fuego? Contesto: No. ¿Hicieron uso de violencia para despojarlo de la moto? Contesto: No. Es todo. De seguida el Ministerio Publico expone: Este Representante Fiscal hace acto de presencia, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en esta audiencia a los fines de ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito de acusación presentado el 10-05-05, la cual riela a los folios sesenta y seis (66) al setenta y uno (71) en contra del imputado MANUEL FRANCISCO AGUILAR, con la particularidad relacionada a la calificación jurídica, la cual en el día de hoy el Ministerio Publico lo califica según los dichos de la vicitma como Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para lo cual ratifico todas y cada uno de los elementos probatorio plasmados en la misma, por ser estos útiles, patinetes y necesario, así mismo pido se admita la mismas, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico, y se mantenga la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado. Es todo. Ceso. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el Acuerdo Reparatorio. A continuación el acusado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo me lleve la moto; yo hable con la vicitma y vamos a llegar a un acuerda reparatorio por la cantidad de cien mil bolívares en efectivo (Bs. 100.000,00) y los puedo pagar antes del día 02-12-05. Es todo. Ceso”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa: “Visto lo expuesto por mi reprensado, y lo expuesto por el ciudadano KEEEPZA ROJAS, victima en la presente causa, y la subsiguiente modificación de la acusación realizada por el Ministerio Publico, en lo referente a la calificación, se solicita respetuosamente al Tribunal en virtud del ilícito por el cual hoy se modifica la acusación, permite la aplicación de la alternativa procesal denomina acuerda reparatorio, amen de lo expuesto por mi representado se solicita del Tribunal en primer termino indague o requiera de la victima si esta de acuerdo con lo ofrecido por mi representado y de estarlo se fije una fecha en la cual se satisfaga la reparación del daño. Es todo. De seguida se le concede la palabra a la victima, quien expone: “Si yo estoy de acuerdo con la proposición del imputado. Es todo”. En este sentido la defensa expone: “Vista la manifestación de la victima, la defensa solicita se fije una oportunidad para verificar el cumplimiento del acuerdo hoy suscrito. Es todo. Ceso. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga lo que considere pertinente: “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuanto a la proposición del Acuerdo Reparatorio. Es todo. Ceso.” Seguidamente la Juez expone: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público en la cual acusa al imputado MANUEL FRANCISCO AGUILAR MONTOYA, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano KEEPZA ROJAS RODRIGUEZ; así como la proposición de acuerdo Reparatorio hecha por la defensa del imputado, y la cual es aceptada por la victima, no siendo objetada por el Ministerio Público, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinales 2°, 5° 7° y 9° y artículo 40 todos del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación con el cambio de calificación presentado por el Ministerio Público presentada en fecha 10-05-05, la cual riela a los folios sesenta y seis (66) al setenta y uno (71) de la causa 2C-1329-02, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano KEEPZA ROJAS RODRIGUEZ, así mismo todos los medios de pruebas, por ser estos útiles, pertinentes, lícitos y necesarios. SEGUNDO: Con lugar la proposición de Acuerdo reparatorio realizada por el imputado quien se compromete a cancelar a la ciudadana victima, la cantidad la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) para lo cual se fija audiencia especial para el día 02-12-05 a las 03:30 PM, a los fines de verificar el cavar cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; el incumplimiento de este traerá como consecuencia lo señalado en el segundo aparte del artículo 41 ejusdem. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. MARIA MELVA GARCIA