REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 22 de Noviembre de 2005


Causa N° 2E-70-01
Penado LINARES MENDOZA HERNAN DE JESUS
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente; y de las mismas se evidencia a los folios Doscientos Setenta (270) al Doscientos Setenta y Tres (273) y sus vueltos, sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 17 de Noviembre de 1999, en la cual se procesó y sentenció al ciudadano, LINARES MENDOZA HERNAN DE JESUS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.718.800, residenciado en el Vecindario El Totumo, Fundo la Escuadra, jurisdicción de la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, estado Apure; condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, mediante el cual se le impuso la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en el lugar que determinen las autoridades penitenciarias.
II

De la revisión de la causa se observa que el Ciudadano, LINARES MENDOZA HERNAN DE JESUS fue condenado a cumplir pena DE PRISION por tiempo de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO.

La sentencia queda firme a partir del día Diecisiete (17) de Noviembre de 1999; al realizar el cómputo del tiempo transcurrido, se evidencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 Ordinal Primero del Código Penal, que ha operado la Extinción de la Acción Penal por prescripción, en virtud del transcurso de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) DIAS, desde el momento en que quedó firme el fallo condenatorio hasta la fecha actual, tiempo que excede al requerido para la prescripción judicial de la pena; es decir, tiempo superior a SEIS (06) AÑOS, que de conformidad con lo pautado en el Artículo 112 del Código Penal, se estima para que opere la prescripción judicial de la pena.

De lo expuesto se infiere que lo procedente es la extinción de la causa por prescripción de la misma, y así se declara.

III

En virtud de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo pautado en el Artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en la presente causa N° 2E-70-01, en donde procesó, sentenció y condenó al Ciudadano: LINARES MENDOZA HERNAN DE JESUS. En consecuencia, notifíquese a las partes, déjese transcurrir el lapso de Ley, y remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente a la División de Antecedentes Penales y al Consejo Nacional Electoral. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. WILMER ARANGUREN TOVAR.
LA SECRETARIA.

ABG. NANCY YANEZ

Seguidamente se libró Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, al Imputado y a la Defensa.

LA SECRETARIA.

ABG. NANCY YANEZ
CAUSA Nº 2E-70-01
WMAT/NY/alejandro