REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD



San Fernando de Apure, 09 de Noviembre de 2005
195° y 146°

Por recibido y visto el escrito realizado por el penado donde solicita sea trasladado nuevamente hasta el Internado Judicial de San Fernando estado Apure, por cuanto tiene aprobado el 1er año de Derecho en la Unellez Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora y quiere continuar estudiando, a demás su esposa esta embarazada y tiene siete meses de gestación, su mama esta recién operada y su familia esta residenciada en esta ciudad de San Fernando de Apure, su equipo de estudio también y sus familiares son de escasos recursos económicos lo que hace difícil viajar normalmente hasta San Juan de los Morros para visitarlo. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

 En fecha 21-04-04, se inicio el juicio oral y publico por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio en contra del ciudadano VICTOR PEREZ MOTA por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE HILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 460, 278. y 216 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

 En fecha 28-04-04 se continuo con la realización del juicio oral y publico en contra del ciudadano: VICTOR PEREZ MOTA encontrándolo el Tribunal Mixto Segundo de Juicio CULPABLE del delito de ROBO AGRABADO condenándolo a cumplir la pena de Ocho (8) años de presidio.

 En fecha 15-07-04 la Corte de Apelaciones oído el Recurso Interpuesto por la Dra. GEORGINA GOMEZ BOLIVAR, en su condición de Abogado defensora de VICTOR PEREZ MOTA confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

 En fecha 18-08-04 es recibida la presente causa en este Tribunal asignándole el numero 2E-492-04.

 En fecha 23-08-04 es ejecutada la Sentencia Trasladándose e imponiéndose al penado de la misma.

 En fecha 28-10-04 se recibió informe en este Tribunal suscrito por HOWAI CASTILLO Jefe de Régimen Encargado, donde informa que el día 27-10-04, los internos PEREZ MOTA VICTOR, CARMEÑO ANIBAL, atacaron en plena visita al interno MORENO FREDDY ALEXIS.

 En fecha 11-01-05, se recibió Informe suscrito por el funcionario CIPRIANO JIMENEZ Jefe de Régimen encargado Grupo “A” , donde informa que el 09-12-04 aproximadamente a las 02:40 de la tarde el interno BARRETO MONTILLA GERMAN RAMON se despidió de su esposa cuando fue sorprendido por los internos MOTA PEREZ VICTOR y RODRIGUEZ MARCOS, ocasionándole heridas punzo-penetrantes con arma blanco (chuzo) en el ante brazo derecho y en la pierna izquierda, siendo auxiliado por los funcionarios de este establecimiento Penal. Sugiriéndole al director del mismo tramite ante los Tribunales el traslado de los internos a otro Centro Penal, ya que no se adaptan a las normas de dicho establecimiento y no pueden convivir con el resto de la población reclusa.

 En fecha 13-01-05 se recibe diligencia suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de derechos Fundamentales consignando copia del informe antes referido a los fines de que sea tomado en cuenta a los efectos de su conducta Intramuro.

 En fecha 19-01-05, este Tribunal vista la solicitud Interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, donde solicita el traslado Acuerda oficiar a la Penitenciaría General de Venezuela, al Centro Penitenciario de Yare y al Centro Penitenciario de Tocuyito solicitando información al respecto.

 En fecha 28-01-05, se recibió escrito de la ciudadana DEILY ANDREINA GAMEZ concubina del penado PEREZ MOTA VICTOR, solicitando que quede sin efecto el traslado en virtud de que carece de medios económicos par trasladarse a otra ciudad.

 En fecha 28-01-05, se recibió escrito suscrito por la Dra. ARGELIA PEREZ OCHOA defensora del penado MOTA PEREZ VICTOR solicitando se fije audiencia especial con la finalidad de ser oído dicho penado, en relación a su traslado.

 En fecha 02-02-05, se fijo Audiencia Especial a los fines de ser oídos las partes para el día 10-02-05 a las 10:00am, se notifico a las partes.

 En fecha 10-02-05, se realizo la Audiencia oral y Publica y una vez oída a las partes se negó el traslado del mencionado penado a otro centro de reclusiones virtud de no haberse obtenido respuesta de condiciones y disponibilidad para se ingreso en los establecimientos de la penitenciaria General de Venezuela, al Centro Penitenciario de Yare y al Centro Penitenciario de Tocuyito.

 En fecha 10-08-05, se recibió escrito suscrito por EMIGOLIO ARANGUIBEL, Director encargado del internado Judicial de esta ciudad donde remite anexo junta de conducta de conducta realizada en ese establecimiento penal y situación procesal y solicitando urgentemente el traslado del penado ya que la conducta pésima, alterando la tranquilidad del penal y no adaptándose las reglas del internado.

 En fecha 11-08-05. este Tribunal por considerando ajustado a Derecho acuerdo dicho traslado a su Centro Penitenciario que a bien tenga de designarle el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de custodia.

 En fecha 22-08-05, remiten a este Tribunal el informe Técnico, practicado al penado MOTA PEREZ VICTOR, que opta a la medida de destacamento de trabajo, que dentro del pronostico criminológico entre otras cosa dice los resultados obtenidos en la evaluación permiten al equipo técnico asumir posición desfavorable al considerar que el interno no reúne las condiciones mínimas del perfil exigido, reflejando un individuo con un alto nivel de peligrosidad social tanto para la sociedad civil como la penitenciaría bajo nivel de autocrítica ante el delito, dificultad para acatar normas sociales.

 En fecha 09-09-05, se recibió escrito suscrito por el penado VICTOR ALFONZO PEREZ MOTA.

 En fecha 12-09-05, este Tribunal niega el destacamento de Trabajo al mencionado penado, librándose Exhorto al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guarico a los fines de imponer al penado de dicha decisión.

 En fecha 20-09-05, este Tribunal acordó oficiar al Internado Judicial a los fines de que informe a este despacho si existe las condiciones necesarias y disponibilidad para acordar el traslado solicitado.

 En fecha 21-09-05, se recibió escrito suscrito por el ciudadano: EMIGDIO ARANGUIBEL director del Internado Judicial, donde solicita sea tomado en consideración que no sea acordado el traslado del `penado hasta este establecimiento penal ya que el mismo fue trasladado por su pésima conducta y no cuenta con un Pabellón o sala de aislamiento para salvaguardarle la vida a el mismo.

 En fecha 01-11-05, se ratifico oficio al Director del Internado.

 En fecha 04-11-05, se recibió escrito del Director del Internado, donde informa a este Tribunal que dicho recinto no se encuentra apto para recibirlo ya que hay muchos internos que le pueden pasar factura a su ingreso, ya que siempre observo una conducta pésima, y así se evita los lamentables saldos rojos que hay por venganza y le restaría la poca tranquilidad que hay es ese establecimiento penal.

Ahora bien establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 19, 43 y 102, la protección de los derechos Humanos, el derecho a la vida y a la Educación

Artículo 19. El Estado garantiza a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía es obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado es especialmente responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asume como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promueve el proceso de educación ciudadana de acuerdo a los principios contenidos de esta Constitución y las leyes.

Entendiendo quien aquí se pronuncia que aunque para el Estado es una función indeclinable y de máximo interés la educación en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. Debe garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, estableciendo así que el derecho a la vida inviolable, ninguna ley podrá establecen la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicada. El estado pretejerá la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad.
Así las casas es necesario preservar el derecho a la vida del mencionado penado ya que el mismo puede continuar realizando sus estudios en alguna de las universidades que funcionen en el estado Guarico donde exista convenio con dicho establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido.
En consecuencia niega el traslado solicitado por el penado VICTOR ALFONZO PEREZ MOTA hasta el Internado Judicial de San Fernando, estado Apure por lo que se libra Exhorto al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guarico a los fines de imponer a dicho penado de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Numero Dos de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con fundamento en los artículos 19,43 y 102 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal; Niega el Traslado solicitado por el penado: VICTOR ALFONZO PEREZ MOTA titular de la cedula de identidad Nº 17.613.362.

Notifíquese a las partes, Librase Exhorto. Ofíciese lo conducente.
Cúmplase.

La Juez:
Wilmer Aranguren Tovar



La Secretaria
Nancy Yanez

Seguidamente se le dio cumplimento a los acordado


La Secretaria
Nancy Yanez









Causa: 2E-492-04
WAT/NY/alejandro