REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 10 de Noviembre de 2005
195° y 146°
EXP. N° 2M-210-04.-
Visto el escrito de presentación de Pruebas Complementarias consignado por el abogado ORLANDO REVEROL, titular de la cédula de identidad personal N° 3.388.281 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.387, en su condición de defensor de la acusada ciudadana: MARITZA ASCENSION ALAYON ALVARADO, titular de la cédula de identidad persona N° 9.890.012; mediante el cual propone a este Tribunal admita, conforme a las previsiones del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, los originales de: 1) Libro de Control Diario de Ganancias y/o Pérdidas; 2) Libro de Control Diario de Pago de Agencias; 3) Facturas correspondientes a las Agencias; y 4) Facturas Varias; además de presentar también, como documentales, las actas que recogen las declaraciones de los ciudadanos: GINES EMILIA ROMERO AGUIAR y JESUS ENRIQUE SALVATIERRA ALVARADO rendidas según dijo, en procedimiento administrativo seguido por la Dirección de Auditoria y Control de Gestión de la Contraloría General del Estado Guárico; quien aquí se pronuncia, previo a la declaratoria de admisibilidad o no de las mismas advierte.
PRIMERO: prevé el legislador al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal:
…PRUEBA COMPLEMENTARIA. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.
De tal norma se infiere, por deducción lógica que quien pretenda incorporar al proceso una prueba nueva, deberá informar o ilustrar de forma suficiente y bastante al llamado a admitirla en cuanto a las circunstancias que mediaron para el desconocimiento del medio de prueba existente y no conocido y la situación en la cual se enteró de la misma; o del surgimiento del medio probatorio luego de celebrado la correspondiente audiencia preliminar, según sea el caso.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa y en atención a lo expuesto por el presentante, las pruebas referidas en el particular “A” de “”las pruebas complementarias” del libelo referido en la primera parte del presente dictamen, éstas parecen existir incluso desde antes de la Audiencia Preliminar, visto que el mismo defensor expone que la experticia contable producto del estudio de los legajos referidos, cursa anexa al expediente; de manera tal que aun cuando la referida experticia hubiere sido agregada a los autos luego de celebrada la Preliminar, de ello ha transcurrido tiempo mas que suficiente para que las pruebas propuestas fueran conocidas por quien hoy pretende recién enterarse. Igualmente y en el supuesto de que respecto de tales pruebas aparecieran llenos los extremos de ley para su admisión, es de significar que la propuesta adolece de la precisión necesaria en derecho, es decir, no señala fecha de los libros, datos o características de los mismos indispensables para su identificación eficaz, e individualización, al igual que ocurre con los legajos de facturas cuándo solo las identifica como: “Facturas correspondientes a las Agencias…Facturas Varias”,sin nomenclaturas, montos, contenidos, ni números distintivos que las signen, lo cual las hace inadmisibles.
TERCERO: En relación a los medios de prueba propuestos en el particular “B” de “Las Pruebas Complementarias” del libelo de promoción en estudio, se advierte que tales actas no son mas que documentos intraprocesales producto de los actos propios de una averiguación administrativa que, según dijo el abogado defensor, se siguió a la hoy acusada ciudadana: MARITZA ASCENSION ALAYON ALVARADO por la Dirección de Auditoria y Control de Gestión de la Contraloría General del Estado Guárico; y en consecuencia de ello no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz no obstante la aparente relación con el hecho averiguado, toda vez que tales actas de entrevista recogen los dichos de personas que depusieron o rindieron declaración en otro proceso y mal podría sustituirse con ellas las declaraciones que en virtud de los principios procesados de inmediación, oralidad y publicidad, amen del contradictorio propio de un sistema adversativo como el nuestro, deben rendir en juicio quienes aparecen mencionados en las mismas como entrevistados, máxime cuando las declaraciones no fueron recogidas bajo la figura de la prueba anticipada, único caso en el cual puede obviarse u omitirse, por vía de excepción legal, la inmediación de la prueba testimonial siendo esta llevada a la oralidad por su lectura y sin la presencia de quien rindió el testimonio. De lo expuesto dimana entonces la impertinencia de las pruebas mencionadas y la razón para no admitirlas. Así se declara.
Por todo lo ante expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLES las pruebas consistentes en: 1) Libro de Control Diario de Ganancias y/o Pérdidas; 2) Libro de Control Diario de Pago de Agencias; 3) Facturas correspondientes a las Agencias; y 4) Facturas Varias; y las actas que recogen las testimoniales de los ciudadanos: GINES EMILIA ROMERO AGUIAR y JESUS ENRIQUE SALVATIERRA ALVARADO rendidas en procedimiento administrativo seguido por la Dirección de Auditoria y Control de Gestión de la Contraloría General del Estado Guárico; promovidas por el abogado en ejercicio DR. ORLANDO REVEROL, titular de la cédula de identidad personal N° 3.388.281281 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.387, como abogado defensor de la acusada ciudadana: MARITZA ASCENSION ALAYON ALVARADO, titular de la cédula de identidad persona N° 9.890.012; que propusiera para ser producidas en el juicio respectivo mediante escrito consignado por ante este Tribunal en fecha 07-11-05, el cual cursa del folio mil ochocientos once (F. 1.811) al mil ochocientos diecinueve (F. 1.819) incluidos sus anexos marcados “A” y “B”. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
LA SECRETARIA,
ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON.
Causa N° 2M-210-04
DOB/EEM/wn.-