REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

ACTA DE JUICIO- 2U-100-01
En San Fernando de Apure, en el día de hoy, Veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) , siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate del Juicio Oral y Público en la causa signada con el número 2U-100-01 seguida en contra del acusado JONATHAN JOSE MAY ARIAS; se constituye el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad, de la manera siguiente: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY, Juez Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana secretaria de sala ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA. Acto seguido y a puertas abiertas, el juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado por este de la presencia en la sala del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, así como de la Defensora Público Penal, DRA. LUISA PANTOJA, el acusado JONATHAN JOSE MAY ARIAS y la victima LUZMILA DE JESUS HERNANDEZ GARCIA. Acto seguido el ciudadano Juez dirigiéndose a la Audiencia, advirtió a los presentes sobre la importancia de este acto y del deber en que se encuentran de mantener la debida compostura durante el desarrollo del debate, a las partes les advirtió que deben litigar de buena fe, sin temeridad y sin ofender la dignidad de las personas. Al acusado, que debe estar atento y no ausentarse de la misma sin la debida autorización del Tribunal y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo desee sin que el mismo esté declarando. El Juez declaro abierto el debate y concedió la palabra al representante del Ministerio Público para que presentara su acusación y los medios de prueba en que se fundamenta, quien efectivamente realizó el discurso de presentación de la representación fiscal: “Efectivamente de conformidad con el Articulo 373 del Código Organico Procesal Penal, presento formal acusación en contra de JONATHAN JOSE MAY ARIAS, en la causa N° 1U100-01, los hechos imputados ocurrieron el día 29 de Octubre del 2001, se encontraba de labores de patrullaje, cuando una ciudadana de nombre Luzmila Hernández, les manifestó que una persona desconocida le había arrebatado una cadena, huyendo del lugar según las características aportadas los funcionarios, hicieron un recorrido y ubicaron al acusado cerca de la magtu, incautándosele dentro de la boca dos trozos cadena y un dige, siendo identificado como JONATHAN JOSE MAY ARIAS, fundamento la acusación en los testimonios Oscar Moreno y Francisco Domínguez, en el testimonio de LUZMILA DE JESUS HERNANDEZ GARCIA la victima y testigo presencial y el testimonio GISBET ELENA SERRANO SILVA, con la inspección al lugar del suceso, suscrita por los Funcionarios Hernán Zarate y Levis Ceballos, avaluó del objeto recuperado, valorado en 35.000,00 Bolívares, tipificado en el Articulo 458 1° Aparte del Código Penal vigente al momento hecho, como Robo bajo la modalidad de Arrebaton, para demostrar la culpabilidad del imputado ofrece la declaración del funcionario actuantes Oscar Moreno y Francisco Domínguez, testimonio de la victima y la acompañante de la victima, experto zarate y Ceballos, igual forma se evidencia en virtud de ello, por lo que presento formal acusación por el delito de Robo bajo la modalidad de Arrebaton tipificado en el Articulo 458 1° Aparte del Código Penal vigente al momento hecho, cometido en perjuicio de LUZMILA DE JESUS HERNANDEZ GARCIA, por lo que solicito sea declarado culpable y que se dicte sentencia condenatoria, es todo”. Se le concedió la palabra a la defensa, DRA. LUISA PANTOJA, quien efectivamente realizó el discurso inicial relativo a la defensa y sus alegatos: “Actuando en defensa del acusado solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Organico Procesal Penal, así mismo sugiero que sea oído en viva voz al acusado la admisión de los hechos, la imposición inmediata de la pena y al momento del calculo de la misma se tome que el mismo no posee antecedentes Penales, renuncio al lapso de Apelación, y de conformidad al Articulo 253 Ejusdem, se mantenga en libertad, por cuanto en el limite máximo de la pena no excede de 3 años, es todo”. Seguidamente el Juez hace las advertencias al acusado, contenidas en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en contra de sí mismo y que puede abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique, así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en el presente caso procede por la naturaleza del delito la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y el procedimiento de admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena; preguntándole si desea declarar contestando que si quería declarar procediendo el acusado JONATHAN JOSE MAY ARIAS a prestar su declaración, previa identificación, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó: su deseo de admitir los hechos de la manera que sigue “ si admito los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio publico”. Acto seguido tomo la palabra el ciudadano Juez y expuso: “ Oída la admisión de los hechos formulada por el ciudadano acusado JONATHAN JOSE MAY ARIAS y conocido del procedimiento a seguir en tales casos de conformidad previsiones al Articulo 376 del Código Organico Procesal Penal, aparece mas que evidente lo inoficioso de la prosecución del Juicio iniciado habida cuenta del imperativo legal previsto al Articulo citado supra que ordena la inmediata emisión de la Sentencia correspondiente con la consecuente imposición de la pena a que halla lugar en consecuencia el Tribunal estima prudente, procedente y ajustado a derecho suspender temporalmente la secuela normal del juicio a fin de retirarse a la Sala correspondiente con el objeto de la redacción del fallo a que halla lugar y el calculo de la pena a imponer. Por todo ello se considera necesario suspender el Juicio por un lapso de Dos horas contados a partir de este momento, siendo las 12:00 horas del medio día de manera que habrá de constituirse nuevamente a los fines de ley, a las 2:00 horas de la tarde del día de hoy, en esta misma sala de Juicio, para lo cual se entienden suficientemente convocadas las partes”. Se reanuda la audiencia siendo las 2:00 P.M; una vez constituido el tribunal y verificado la presencia de las partes se procede a dar lectura a la parte dispositiva la cual quedo pronunciada en los términos siguientes: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo previsto en los Artículos 363, 376 y 367 del código Organico Procesal Penal, por aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado apure y los medios de pruebas en ellas propuestos; formulada en contra del ciudadano JONATHAN JOSE MAY ARIAS, venezolano, de 23 años de edad, natural de villa de Cura Estado Aragua, nacido el 28-02-82, hijo de Henry Elías May Ramos y de Elda Grisel Arias Arriechi, Titular de la Cédula de la Identidad Personal N° 15.863.418 y residenciado en el Barrio “ Las Tablitas”, callejón N° 2 Frente al tanque de agua de la Ciudad de Villa de Cura; por la presunta Comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 458 aparte único del Código Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05. SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano JONATHAN JOSE MAY ARIAS, venezolano, de 23 años de edad, natural de villa de Cura Estado Aragua, nacido el 28-02-82, hijo de Henry Elías May Ramos y de Elda Grises Arias Arriechi, Titular de la Cédula de la Identidad Personal N° 15.863.418 y residenciado en el Barrio “ Las Tablitas”, callejón N° 2 Frente al tanque de agua de agua de la Ciudad de Villa de Cura; de la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 458 aparte único del Código Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05; materializado en perjuicio de la ciudadana: LUZMILA DE JESUS HERNANDEZ GARCIA, titular de LA Cédula de Identidad Personal N° 12.582.687. En consecuencia, en concordancia con las previsiones del articulo 376 del Código Organico Procesal Penal, se condena al referido ciudadano: a cumplir la pena de Diez (10) meses de prisión en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del ciudadano JONATHAN JOSE MAY ARIAS, ya identificado, de conformidad a las previsiones del articulo 256 Ordinal 3° del código Organico Procesal Penal; en consecuencia, se impone al ciudadano citado la obligación de realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de quince (15) días entre una presentación y otra hasta tanto se proceda a la Ejecución de la sentencia recaída. Sin costas; excepto de los derechos nacidos para los Abogados privados actuantes en el proceso respecto de sus labores. Ofíciese al cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure a fin de que se proceda a abrir la correspondiente ficha de control de presentaciones al ciudadano JONATHAN JOSE MAY ARIAS. Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad firme como quede el dictamen emitido. Librese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano JONATHAN JOSE MAY ARIAS, bajo la Medida Cautelar impuesta. Se da por notificadas las partes de la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Diaricese. Déjese copia certificada en archivos y remítase el expediente en su debida oportunidad hasta el Tribunal que corresponda. Termino se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO,


DR. DAVID OSWSALDO BOCANEY.


EL FISCAL CUARTO DEL M.P.,


DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ.



LA DEFENSORA PÚBLICO,


DRA. LUISA PANTOJA


EL ACUSADO



JONATHAN MAY ARIAS

LA SECRETARIA,


ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA.


EXP No. 2U100-01
DOB/EEMG/eemg.-