REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de apure, 09 de noviembre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA Nº 2M-229-05
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
SECRETARIA
ABG. ELKE EGILDE MAYAUDON
FISCAL CUARTO DEL MP. DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS
DEFENSOR PRIVADO
DR. JUAN PERNIA CAMPOS
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA DRA. MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON
VICTIMA
AGLOFLORA C.A
ACUSADO RAFAEL MARIA RATTIA
DELITO HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO
Realizando como fue juicio oral y publico en la causa signada 2M- 229-04 según nomenclatura de este tribunal . Seguida en contra del ciudadano RAFEAL MARIA RATTIA, venezolano , mayor de edad de estado civil soltero , de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad 6.937.632 natural del vecindario el “zancudo “ parroquia apurito . municipio Achaguas, estado apure , hijo de JUANA RATTIA y de padre desconocido y residenciado en el caserío BANCO LARGO . sector denominado tres vías ; por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO . Previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 4ª de la Ley Protección Ganadera en perjurio de la agropecuaria “ AGLOFLORA C.A” ; siendo la oportunidad de ley para plasmar el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en el articulo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal , quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:
El curso de la presente averiguación se inicio mediante auto de apertura estampado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 27-05-04, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Actividad Ganadera, señalándose sin identificar al presunto autor y comisionándose para los actos propios de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.- Delegación del Estado Apure, quien realizo todas y cada una de las diligencias investigativas ordenadas por el Ministerio Fiscal . (F- 04).
En fecha 01-07-2004, tal como consta de los folios 19, 20,21 del expediente la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico solicitó orden de aprensión, en contra de RAFEAL MARIA RATTIA .
En fecha 29-07-04 luego de aprehendido el ciudadano mencionado en la parte anterior se realizo Audiencia de Presentación de Imputado tal como consta del acta de riela de folio del treinta y ocho al cuarenta y uno( F- 38 al 41) del expediente , declarándose la: PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano : RAFAEL MARIA RATTIA . De acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 27-08-2002 el DRA. VERONICA MARIA ROSARIO CASTELLANO Fiscal cuarto del ministerio público interpuso formal acusación en contra del ciudadano: RAFEL MARIA RATTIA a quien endilgo la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO. Previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 4ª de la Ley de Actividad Ganadera (F- 143 al 150)
En fecha 10-12-04 se apertura la causa a juicio luego de celebrada la correspondencia Audiencia Preliminar tal como consta del folio trescientos cincuenta y cuatro al trescientos cincuenta y siete ( F-354-357) .
En fecha 16-12-04 el defensor privado DR. JUAN PERNIA CAMPOS, solicita le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido. RAFAEL MARIA RATTIA. en conformidad con el articulo 256, ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal ; y el tribunal en fecha 20-01-2005 niega tal solicitud.
En fecha 10-05-05 (F- 614, 616) se realizó de oficio la revisión de la medida de Privación de Libertad impuesta al imputado y se ordenó mantener en vigor la misma.
En fecha 17-05-05 (F-640-643) este tribunal declaró desistida la QUERELLA que en fecha 28-10-04 interpusiera la ABG. MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON. Apoderada Judicial de la Empresa Ganadera Agropecuaria flora “AGLOFLORA C.A”, en contra del ciudadano: RAFAEL MARIA RATTIA, por la presunta comisión de los delitos: HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO Y BENEFICIO DE GANADO AJENO; quien en fecha 27-05-05 (F- 671 al 674) apeló de tal decisión, y en fecha 28-06-05 (F- 756 al 761), la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro : SIN LUGAR. El recurso de apelación interpuesto.
En fecha 28-09-05 (F-´829 al 831) nuevamente este Tribunal de oficio revisa la Medida Privación de Libertad impuesta al acusado: RAFAEL MARIA RATTIA y declara mantenerla en vigor.
En fecha 09-11-05, verificada la presencia de las partes, fijado como fue para tal oportunidad el juicio Oral, se constituyo el tribunal en la sala de jucio a fin de dar inicio al mismo y efectivamente así se hizo difiriéndose luego su continuación para el día 11-11-05 en virtud de a ausencia de algunos expertos y testigos que la representación Fiscal estimó necesarios para el esclarecimiento del caso.
El día 11-11-05, a las 10:00 horas de la mañana luego de iniciado el juicio el dìa 09-11-05, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la Sala de Juicio del referido Circuito con el fin de llevar a cabo la continuación del juicio con las advertencias de ley , tal como consta en acta levantada al efecto que cursa en el folio trescientos cincuenta y cuatro ( F- 354) en adelante.
Concedida como fue la palabra al fiscal cuarto del Ministerio Publico, al hacer los alegatos de presentación del caso y formular la correspondiente acusación, que los hechos se suscitaron el dìa 19-05-04 , cuando según dijo, el administrador la agropecuaria FLORA C.A ( COMPAÑÍA INGLESA) se percato de la perdida de cincuenta y un ( 51) cemovientes vacunos del potrero “JOBO GACHO” del hato los viejitos pertenecientes a la empresa ya referida . Expuso el Fiscal, que la perdida fue detectada por el rastro que dejaron los cemovientes el cual condujo a los obreros de la agropecuaria hasta las inmediaciones del vecindario vecino el “ zancudo” igualmente asevero el ciudadano Fiscal que para sustraer los animales fueron dañadas las cercas del hato. Luego dijo que durante las investigaciones de rigor en el sector denominado el Estero, lindero con la Piedra y San José del municipio Achaguas se detecto un corral improvisado donde se localizaron en su interior dieciséis (16) de la raza Cebú pertenecientes a las cincuenta y una hurtadas y al recorrerse las zonas adyacentes se observaron restos vacunos en descomposición, dando luego con la casa de una cuidadaza de nombre ODALIS MARVELIS MORENO quien informo al órgano investigador que las reces fueron llevadas a ese lugar por los ciudadanos . ENRIQUE OJEDA RAFAEL MARAEL RATTIA. Finalmente el ciudadano Fiscal agrego que en la fase intermedia, en oportunidad de la Audiencia Preliminar, el co- imputado ENRIQUR OJEDA admitió los hechos, aceptando la imputación Fiscal de haber cometido el delito de : HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO previsto y sancionado en el articulo 10 ordinal 4ª de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera , delito este que igualmente imputo en el acto el ciudadano RAFAEL MARIA RATTIA , hecho este que a su parecer se constituía en prueba irrefutable contra este ultimo ciudadano en el sentido de tenerlo también como autor del delito referido .
Luego se concedió la palabra a la defensa representada por el DR. JUAN PERNIA CAMPOS, quien aseguro entre otras cosas que su defendido no había incurrido en la comisión del delito imputado, amen de referir que lo importante para que el fiscal probará su tesis eran las pruebas y no la admisión de los hechos de ENRIQUE OJEDA lo cual no podía afectar a RAFAEL MARIA RATTIA . Además agregò: “… El ganado se encontró en el fundo de ENRIQUE OJEDA no en el de RATTIA … la señora Odalis debe pasar por esta sala y declarar conforme a la oralidad y mediación …” .
Posteriormente se dio la palabra al ciudadano acusado quien manifestó su deseo de guardar silencio y así lo hizo.
Después se abrió la fase de recepción de pruebas, para finalmente escucharse las conclusiones del acusador y de la defensa.
Producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia por este Tribunal Mixto; Quien aquí se pronuncia , previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Del desarrollo del juicio, en principio, apareció evidente lo opuesto de las posiciones asumidas por el representante Fiscal y por la Defensa lo cual era de esperarse en un acto cuya naturaleza así lo impone . De allí que la defensa ante el relato Fiscal y subsuncion de lo expuesto en la tesis de la norma contenida en el ordinal 4ª de articulo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera , opto por señalar al tribunal que RAFAEL MARIA RATTIA no podía ni debía ser imputado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO toda vez que su conducta no era bajo ningún respecto subsumible en lo previsto en la norma como reprochable y en consecuencia sancionable además de que aparecía ilógico que el hecho de que otra persona , como el ciudadano ENRIQUE OJEDA, asumiera los hechos no podía tenerse a su defendido como culpable del mismo delito , finalizando con la aseveración: “ … lo importante aquí son las pruebas…” .
Prudente entonces referir que la prueba es el instrumento mediante el cual se demuestra, previo a un juicio histórico y con razonamiento lógico censor y critico , la existencia de un hecho punible , así como , cuando y por que sucedió el hecho en estudio objeto del juicio. Así las cosas , conocido ha de ser de todo el juzgador penal , que quien en principio debe probar es aquel que impute la comisión del hecho presuntamente delictual, mas no el acusado y su defensa, toda vez que aquel se presume inocente hasta tanto sobrecarga en su contra sentencia firme que desvirtué tal presunción.
SEGUNDO: Con apego a la premisa planteada anteriormente tenemos que la Vindicta Publica no ilustro y menos probo al tribunal la existencia de los extremos de ley que deben verificarse para la existentencia de la acción presuntamente delictual desplegada por el acusado y en consecuencia para la materialización del ilícito invocado. Tal situación se hizo evidente al analizar lo expuesto por la representación Fiscal durante el desarrollo del debate, lo cual no tubo soporte o sustento en lo dicho por ninguno de los testigos, no obstante ser estos propuestos por el mismo Fiscal; de manera tal que solo se contó con la aseveración del ciudadano Fiscal , mas ni siquiera del representante de la victima quien no compareció a la segunda sesión del juicio y en consecuencia de ello no rindió declaración.
TERCERO: Con fundamento en lo expuesto anteriormente, prudente es entonces tener en consideración, tal como se hizo patente durante el juicio la situación presentada con el universo de testigos propuestos y producidos por el representante Fiscal, respecto de los cuales se presumía concurrirían a sopesar , soportar o secundar la tesis Fiscal , mas no ocurrió así y en el desarrollo del debate , lejos de probar la aseveración Fiscal , la desvirtuaron al extremo de que la misma Aparicio huérfana de pruebas desde el punto de vista de las testimoniales. Necesario e imperativo es analizar en consecuencia lo dicho por los testigos ciudadanos : Nelson A Rondon Romero , Rafael Rattia Falcón y Odalis moreno artahona , quienes fueron absolutamente contestes al señalar que no tenían conocimientos de los hechos investigados o al menos no estaban claros respecto del motivo de su comparecencia . Así, Nelson A Rondon Romero dijo : “ yo estaba en una fundación… yo no tengo conocimiento claro … eso fue muy lejos … yo supe que se habían llevado un ganado, pero no tengo conocimiento de esa cosa … no recuerdo cuando fue … debe ser como año y pico por que yo tengo un año que me vine de allí....” ; y ante la insistencia del fiscal respecto de que conocimiento tenia de los hechos , de a quien pertenecían las reses y de la cantidad de las mismas, consteto:” … yo estaba muy lejos … no se cuantas reses yo estaba lejos … las reses que supuestamente se llevaron , supuestamente eran de la compañía inglesa … a lo mejor dejaron rastros yo estaba muy lejos … no tengo conocimiento si el ganado lo pasaron por el fundo Bejuco y Meré currito…” Igualmente Rafael Rattia Falcón , comento: “ Me han llamado a declarar sin conocer sobre lo que voy a declarar, vine por que me llamaron y atendí el llamado pero no tengo conocimiento de nada que tenga que ver con el señor RAFAEL MARIA RATTIA…” ; Y al ser interrogado por el ciudadano Fiscal en relación a las presuntas declaraciones anteriores rendidas ante el órgano investigativo y sobre otros tópicos evidentes de las respuestas dadas a los mismos por el declarante, este dijo: “ No recuerdo lo que declare antes en la judicial … no recuerdo si por la parte trasera de mi casa paso un ganado… yo no dije nada en PTJ de si el ganado estaba encerrado, ese era un patinadero de ganado … no tengo conocimiento de que en Agro flora se haya perdido un ganado, porque yo vivo muy lejisimo… si picaron unos pelos pero no se quien los pico … se metió un ganado pero yo no lo observe, quien lo vio fue mi señora que fue quien saco ese ganado yo no me di cuenta que picaron para sacar el ganado pero ese ganado era de la vecina y como nosotros tenemos conuco nos podían echar a perder el conuco, pero ese ganado no era robado… el alambre ya estaba picado y por eso se metió el ganado…”;. Finalmente la otra testigo del Fiscal ciudadana Odalis Marvelis Moreno expuso a tenor similar : “ Yo no se nada … no tengo conocimiento… no se nada y no conozco nada …” . Luego el ciudadano Fiscal hizo preguntas de absoluta intrascendencia a la testigo tales como: ¿cual es su nombre?, ¿cual es numero de cedula? , ¿Conoce a Rafucho? , ¿Conoce a Enrique? , ¿A quien conoce? Y esta ultima la testigo respondió : “ A mi mamà , a mi papà , a mi prima y una tía” y finalmente en cuanto a si tenia conocimiento del hurto de ganado en Agro flora : “ no tengo conocimiento”. De lo traído a colación aparece patente que los ciudadanos presentados como testigo y a los cuales nos hemos referido, no son tales, toda vez que no presenciaron ni tuvieron del hecho delictivo presunto de primera mano ni de forma referencial o por interpuesta persona en cuyo caso esta debía concurrir a juicio a confirmar la deposición referencial respectiva; como era de esperarse de cualquier persona presentada en juicio como conocedora del hecho averiguado; es decir, que los “ testigos “ ni siquiera fueron conocedores de la situación planteada puesto que de sus declaraciones dimanan, en uno de los casos que aun cuando se sabia del presunto hurto, nunca se señalo tener conocimiento del autor del mismo y menos aun las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que pudo haberle materializado el delito que surjan claras y suficientes las razones para prescindir de tales testimonios. Así se declara.
CUARTO: Mención especial merece la declaración del testigo del Fiscal ciudadano: Cruz Fernando Navas , funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure quien en virtud de su investidura y de las funciones que le fueron encomendadas solo practico la detención judicial a: RAFAEL MARIA RATTIA a solicitud del tribunal de control , Así lo hizo saber en Audiencia cuando expuso : “ Yo solo practique la detención del ciudadano RAFAEL MARIA RATTIA en cumplimiento de una orden emanada del tribunal de control…” Es evidente entonces el desconocimiento de quien fue propuesto como testigo respecto del hecho averiguado y por supuesto el yerro Fiscal al proponer como medio de prueba el testimonio de quien se entendía ajeno del conocimiento del hecho averiguado. Así se declara
QUINTO: En cuanto a los testimonios de los testigos presentados por la defensa , se advierte que estos se constituyen en ratificatorios de la presunción de inocencia nacida para el ciudadano RAFAEL MARIA RATTIA desde el inicio de la investigación, durante y hasta la culminación del proceso .Así las cosas del ciudadano: Rafael Hernández Gil dijo: “ El día del problema el señor aquí estaba en el vecindario con nosotros, yo se que era así por que el vecindario son solo cuatro casas y cuatro calles y nos conocemos todos… de ganado yo no se nada “ y al ser interrogado por el Ministerio Publico de si en mayo del año pasado se perdieron unas reses de Agloflora, respondió : no tengo conocimiento. Igualmente el testigo Juan Antonio Abreu dijo: “ Lo que se de eso de un ganado , que consiguieron en terreno de Luis Moreno, no se mas nada…” ; Luego el Fiscal procedió hacer una serie de preguntas por demás impertinentes al no guardar importancia para el caso investigado tales como : si concia a Odalis Moreno , si sabia donde vivía, cuales eran sus características físicas y otros. Por su parte el testigo Nolson Reinaldo Rivas expuso:” Escuche que había dicho que era Rattia pero a el no le hallaron ningún ganao, ese ganao lo encontraron fue en las tierras de moreno…” . Igualmente el testigo Juan Emiliano Rivas manifestó:” Sobre este caso no creo que sea como lo adjudican, el se dedica a trabajar , tiene esposo y sus hijos… ese ganado no se consiguieron a el … el estaba con nosotros en el caserío. Finalmente de la participación de la testigo Lennys Omaira Meléndez se escucho : “ Sobre los hechos no conozco mucho … es mentira lo del hurto… es mentira lo del ganado … soy allegada a su familia y eso es mentira …” ; y a las interrogantes del Fiscal , entre otras expuso: “ yo tengo como diez años conociendo a RATTIA … no tenemos parentesco … no he oído nada que el sea el culpable de la perdida del ganado… no sabia que se había perdido ganada de Agro flora…”. De las disposiciones traídas a colación emerge su similitud entre si y mas aun la contesticidad de estas y las rendidas por los testigos del Fiscal cuyas deposiciones ya fueron analizadas en el particular tercero del presente dictamen. Es patente entonces la falta de probanzas respecto de que el ciudadano acusado haya participado de alguna manera en el hurto presunto denunciado, mas si se evidencia que este no se encontraba para el momento de los hechos en terrenos propiedad de la Empresa Ganadera Agroflora, C.A y si en el pueblo o caserío en el cual tiene el asiento de su casa de habitación.
SEXTO: En cuanto respecta a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal como “otros medios de prueba”, específicamente los referidos “ constancia de Registro Nacional de Hierros y señales expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría” a nombre de la empresa que aparece como victima, inserto al folio tres (F-3) , la inspección ocular (Nª 034 ) de fecha 28-05-04 inserta al folio ocho (F-8) del expediente; experticia de reconocimiento Nª 9700-063-218 de fecha 25-08-04, inserta a los folios cincuenta y cincuenta y uno (F-50, 519; y avaluó prudencial Nª 9700-063-580 de fecha 25-08-04 inserta al folio cincuenta y dos del expediente (F-52) ; quien aquí se pronuncia es de criterio que tales actas y las declaraciones de los expertos que las suscribieron a excepción de José Mirabal quien no compareció a juicio, solo dan fe de la actividad investigativa desplegada por el órgano de policía comisionado para tal efecto y en consecuencia se entiende que no son mas que documentos intraprocesales que no obstante solo arrojan elementos o indicios de convicción al director de la investigación para fundar el acto conclusivo a que haya lugar, mas nunca se erigen , conocidos sus contenidos y los dichos de los expertos Wuilians Rodríguez y Dannys Sequeda que las suscribieron, como prueba del hecho endilgado al ciudadano RAFAEL MARIA RATTIA y menos aun en certeza en la participación de este en el mismo. Empero lo expuesto es de advertir que el ciudadano Fiscal para el momento de presentar los medios de prueba señalados por este tribunal en tercer y cuarto lugar, los menciono como sucritos por Dannys Saquera lo cual no fue así toda vez que tal experto solo suscribió las resultas de inspección ocular Nº 34 inserta al folio ocho (F-8) tenemos entonces que Wuilians Rodríguez no obstante ser propuesto y llamado en virtud de ello, no compareció a juicio y José Mirabal por su parte nunca fue nunca fue propuesto por el fiscal y menos aun llamado a rendir declaración en juicio a fin de ratificar los hallazgos presuntos plasmados a los documentos ya citados. Igualmente en la inspección ocular Nº 34 se hace mención de un legajo de fotografías en soporte de lo plasmado en el acta mas sin embargo las mismas son inexistentes al legajo contentivo de la causa; de mas esta decir entonces que quien aquí se pronuncia no puede bajo ningún respecto suplir la inactividad o letargo Fiscal al respecto en cuanto que las graficas referidas debieron agregarse oportunamente y para el control y conocimiento de la otra parte, al expediente.
SEPTIMO: Que conocidos los supuestos de hecho y de derecho previstos por el legislador al ordinal 4ª del articulo10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera del cual se infiere el apoderamiento de una o varias cabezas de ganado ajeno sin el consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, demoliendo o dañando para ello las cercas hechas para el resguardo o protección del ganado o de linderos; aparece claro que el titular de la acción penal en este caso no llenó los extremos necesarios para estimar subsumida la conducta del acusado en la tesis de la norma citada, y en consecuencia mal podría tenerse al mismo como autor responsable del hecho atribuido por el Ministerio Publico. Aparece claro entonces que el Fiscal del Ministerio Publico titular de la acción penal en el caso de marras y poseedor de la carga de la prueba ante la certeza de que el acusado se presume inocente en todo estado y grado del proceso en cuya virtud no esta obligado en principio a probar su no participación en el hecho atribuido; no ilustró y menos aun acredito que el ciudadano: RAFAEL MARIA RATTIA se apoderó de varias cabezas de ganado propiedad de la empresa ganadera Agroflora C.A y que para ello cortó los cercados de alambres de púas que servían de resguardo al mismo. Respecto de esta ultima circunstancia citada es de mencionar que el acusador se limito a mencionar la presunta ruptura de los cercados de la empresa referida con el fin de materializar el hurto, pero no lo probó en el sentido de que la ruptura de cerca referida en la Inspección Técnica Nº 34 inserta al folio ocho (F- 8) y vuelto del expediente no aparece bajo ningún respecto adjudicable al acusado de autos.
OCTAVO: Es de referir que este tribunal advirtió con cierto estupor, para el momento que el Fiscal explanara sus conclusiones del caso, expresiones teñidas de cierto exceso cuando expuso: “… aun cuando no hayan testigos presénciales hay que condenarlos por que si por ejemplo alguien se mete en su casa y no hay testigos de eso, entonces no pasa nada y habrá que tirar toda la investigación por la letrina …”. Tales expresiones, estima quien aquí se pronuncia, deben limitarse quizás a una conversación informal o extra judicial o a lo sumo para una “tertulia jurídica “, pero nunca a un acto de formalidad y trascendencia tal como la que se presume de un juicio Oral y Publico; de manera que dichos conceptos pudieran traducirse en afectación al respeto debido por la majestad del tribunal. Igualmente y en algunos de los pasajes de su intervención expuso: “ Como es posible que Enrique Ojeda admitiera los hechos y RAFAEL MARIA RATTIA sea inocente … esa investigación llevaba buen rumbo y no es posible que ahora los involucrados no sean culpables …. Ojeda admitió los mismo hechos imputados a RATTIA pero si él no lo admitió, esa es razón de él …RATTIA fue detenido por orden de un tribunal, no fue por obra y gracia o por que al juez se le ocurrió, fue por que ese juez considero que habían elementos de culpabilidad en contra de RAFAEL MARIA RATTIA…”; A este respecto aparece evidente el desacierto Fiscal pues de todos es conocido, y así dimana del espíritu de la norma, de la doctrina y de la jurisprudencia nacional; que la admisión de los hecho por parte de determinado acusado solo tiene efectos jurídicos respecto del mismo acusado habida cuenta de lo personalísimo de tal figura, de manera tal que el hecho admitido por Enrique Ojeda solo pudo traer como consecuencia su declaratoria de culpabilidad mas nunca la culpabilidad de otro a un cuando este fuere tenido como co imputado en la misma causa . En el mismo orden de ideas aparece igualmente claro que la orden de aprehensión librada contra determinado imputado o acusado no es elemento suficiente de culpabilidad respecto de esa misma persona y si una forma de garantizar la sujeción del mismo al proceso que se le sigue ante la posibilidad de evasión o de obstaculización del mismo, pero nunca puede traducirse en criterio sentenciador adelantado en relación a la responsabilidad penal de tal ciudadano. El error Fiscal se hizo mas evidente cuando al continuar en su exposición dijo: “ … seria lamentable que alguien como Enrique Ojeda admitió los hechos y ahora el tribunal diga que RATTIA es inocente … esta representación Fiscal pide una decisión justa para la gente que a diario se queja por que le roban el ganado y no se hace nada …” .
NOVENO: Que en virtud de lo expuesto y conocido como es que el ciudadano RAFAEL MARIA RATTIA se encuentra privado Preventivamente de Libertad , lo cual es inoficioso e improcedente por cuanto se vislumbra la declaratoria de inocencia del mismo respecto del caso planteado; se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será declarada como sea su inocencia será dejar sin efecto la medida cautelar y ordenar su inmediata libertad. Así se declara.
DISPOSITIVA
: “Por todo antes expuesto este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones del articulo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión UNANIME, DECLARA
PRIMERO: INOCENTE al ciudadano: RAFAEL MARIA RATTIA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad personal N° 6.937.632, natural del vecindario “El Zancudo” Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del Estado apure, hijo de Juana Rattia y de padre desconocido, y residenciado en el caserío Banco Largo vía principal al final del terraplén, “sector tres vías” Municipio Achaguas del Estado Apure; de la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el articulo 10 Ordinal 4° de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera, que le fuera atribuido por el fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio de la Agropecuaria Agroflora C.A. En consecuencia SE ABSUELVE al mencionado ciudadano de cumplir pena alguna por la comisión del citado delito.
SEGUNDO: LA CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 02-07-04, de conformidad a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretara el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: RAFAEL MARIA RATTIA, ya identificado y que se materializara el día 29-04-05 en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación del para entonces imputado; en consecuencia se ordena la libertad plena del ciudadano mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin costas, excepto los derechos nacidos para los abogados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio. Libérese boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano: RAFAEL MARIA RATTIA, titular de la cédula de Identidad personal N° 6.937.632. Libérese oficio a la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure, mediante el cual se informe de la orden de libertad plena emanada de este Tribunal al ciudadano: RAFAEL MARIA RATTIA. Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la sentencia emitida.
Se da por notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada en archivos y remítase el expediente en su debida oportunidad hasta el Archivo Judicial. Termino se leyó y conformes firman.-
Dada, firmada y sellada en la sala del tribunal mixto segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los (25) veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DAVID OSWALDO BOCANEY.
LA SECRETARIA,
ABG. ELKE EGILDE MAYAUDON.
CAUSA 2M – 229-05
DOB / EEM/ OOOP
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