REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 26 de Octubre de 2005
195° y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA N° 2M-243-05
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL NOVENO DEL MP.
DRA. FANNY CABARCAS
SECRETARIA:
ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON
DEFENSOR PUBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE
VICTIMA:
OCXALIDE ERNESTA GALENO
ACUSADO: EUCLIDES ALEXANDER SALINAS HERNÁNDEZ.
DELITO:
VIOLACIÓN
Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la Causa signada 2M-243-05 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: EUCLIDES ALEXANDER SALINAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, hijo de Giona Griselda Hernández y de Misael Salinas, Titular de la Cédula de Identidad personal N° 13.155.573 y residenciado en el Barrio San José, calle Principal diagonal a la Chivera Duncan casa de la familia Salinas-San Fernando de Apure; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 375 del Código Penal con vigencia 20-10-2.000 al 15-03-05, en perjuicio de la ciudadana: OXALIDE ERNESTA GALENO, Titular de la cédula de Identidad Personal N° 9.591.421; siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en el Articulo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, quién aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de averiguación estampado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Apure en fecha 17-08-04, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, señalándose sin identificar al presunto autor y comisionándose para los actos propios de la Investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación del Estado Apure, quién realizo todas y cada una de las diligencias investigativas ordenadas por el Ministerio Fiscal. (F: 05).
En fecha 14-09-04, tal como consta del folio diecinueve (F: 19) al veintiuno (F: 21) del expediente, el Fiscal Noveno del Ministerio Público solicito orden Judicial de Aprehensión en contra del ciudadano: EUCLIDES ALEXANDER SALINAS HERNANDEZ.
En fecha 17-12-04, luego de aprehendido el ciudadano mencionado en el aparte anterior, se realizo audiencia de presentación de Imputado, tal como consta en acta que riela del folio Treinta y uno (F: 31) al folio treinta y nueve (F: 39) del expediente, declarándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EUCLIDES ALEXANDER SALINAS HERNANDEZ, conforme a las previsiones de los Artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 14-01-05 el Dr. Ulises Rivas Sambrano Fiscal Noveno del Ministerio Público interpuso formal acusación en contra del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER SALINAS HERNANDEZ, ya identificado a quién endilgo la comisión del delito de VIOLACIÓN conforme a las previsiones del articulo 375 del Código Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05 (F: 44 al 49).
El día 16-03-05 se apertura la causa a Juicio luego de celebrada la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como consta del folio sesenta y siete (F: 67) al ochenta y seis (F: 86) del expediente.
En fecha 28-03-05 el Defensor Público DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO interpuso Recurso de Apelación de Auto (F: 87 al 95), el cual fue declarado “sin lugar” (F: 162 al 170), por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con ponencia del Magistrado Alberto Torrealba López en fecha 27-04-05.
En fecha 25-05-05, remitido como fue el atado documental que comprende la causa hasta este Tribunal Segundo de Juicio, se recibió y signó con el N° 2M-243-05, ordenándose realizar las diligencias procesales de rigor en procura de la celebración del Juicio. Ello consta en auto inserto al folio ciento ochenta y seis (F: 186) del expediente, en el cual se acordó igualmente la celebración del Juicio Oral y Público por ante un Tribunal Mixto habida cuenta de la naturaleza del ilícito presunto puesto en conocimiento del Tribunal.
En fecha 20-07-05 (F: 275 al 279), se realizo de oficio la revisión de la medida de Privación de Libertad impuesta al acusado y se ordeno mantener en vigor la misma.
El día 26-10-05 a las 10:00 horas de la mañana luego de iniciado el Juicio el día 19-10-05 se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la Sala de Juicio del referido Circuito con el fin de llevar a cabo la continuación del Juicio con las advertencias de Ley, tal como consta en acta levantada al efecto que cursa del folio trescientos cincuenta y cuatro (F: 354) en adelante.
Concedida la palabra a la parte Fiscal, expuso al hacer los alegatos de presentación del caso y formular la correspondiente acusación, que los hechos se suscitaron el día 14-08-04 aproximadamente a las 11.00 horas de la noche cuando según dijo, el ciudadano: EUCLIDES ALEXANDER SALINAS HERNANDEZ intercepto a la ciudadana: OXALIDE ERNESTA GALENO quién se desplazaba por las inmediaciones del tercer puente que une al sector La Planta con el Barrio San José, y la sometió para luego, bajo amenazas de muerte, introducirla a una zona montañosa y abusar sexualmente de ella.
Luego se concedió la palabra a la Defensa representada por el Dr. Jackson Chompre, quién aseguro entre otras cosas que su defendido no había incurrido en la comisión del delito imputado, amén de referir que la presunción de inocencia le asistía mientras no fuera desvirtuada en Juicio, lo cual no sucedería, aseveró, puesto que la parte acusadora no contaba con pruebas para ello.
Posteriormente se dio la palabra al ciudadano acusado quién manifestó su deseo de declarar y así lo hizo, exponiendo todo cuanto estimo necesario.
Después se abrió la fase de recepción de pruebas, para finalmente escucharse las conclusiones del acusador y de la defensa.
Producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia por este tribunal Mixto en su justa dimensión; quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Del desarrollo del juicio, en principio apareció evidente lo encontrado u opuesto de las posiciones asumidas por el Ministerio Público y la defensa, lo cual era de esperarse en un acto cuya naturaleza así lo impone. De allí que la Defensa, ante el relato Fiscal y la subsunción de lo expuesto en la tesis de la norma contenida en el Articulo 375 del Código Penal ya citado, opto por señalar al tribunal que EUCLIDES ALEXANDER SALINAS HERNANDEZ no podía si debía ser imputado por la comisión del delito mencionado toda vez que su conducta no era bajo ningún respecto subsumible en lo previsto en la norma como reprochable y en consecuencia sancionable.
Prudente es entonces referir que la prueba es el instrumento mediante el cual se demuestra, previo un Juicio histórico y con razonamiento lógico censor y critico, la existencia de un hecho punible, así como, cuando y porqué se sucedió el hecho en estudio objeto del Juicio. Así las cosas, conocido ha de ser de todo Juzgador Penal, que quién en principio debe probar es aquel que impute la comisión del hecho presuntamente delictual, mas no el acusado y su defensa, toda vez que aquel se presume inocente hasta tanto sobrecaiga en su contra sentencia firme que desvirtué tal presunción.
SEGUNDO: Con apego a la premisa planteada anteriormente tenemos que la Vindicta Pública no ilustró y menos probó al Tribunal la existencia de los extremos de Ley que deben verificarse para la existencia de la acción presuntamente delictual, desplegada por el acusado. Tal situación se hizo evidente al analizar lo expuesto por la representación fiscal durante el desarrollo del debate, lo cual no tuvo soporte o sustento en lo dicho por ninguno de los testigos, medios de pruebas únicos en la presente causa, a los cuales se tuvo acceso; de manera tal que solo se contó con el dicho coincidente de la víctima presunta y la aseveración Fiscal, lo cual era de esperarse por deducción lógica.
TERCERO: Con fundamento a lo expuesto en el numeral anterior, prudente aparece entonces analizar lo dicho por los testigos ciudadanos CESAR RODRÍGUEZ, ALEJANDRO RENGEL y LEONEL LUNA GONZÁLEZ, quienes fueron absolutamente contestes al señalar que solo actuaron comisionados por un superior para realizar la captura de un ciudadano a quién un Tribunal de Control había ordenado su aprehensión por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, mas no tenían conocimiento cierto de lo ocurrido. Así, CESAR RODRÍGUEZ, dijo: “…se me entregó orden de captura firmada por el Juez Segundo de Control…patrullando como a las once y media de la noche se hizo la captura del ciudadano… en el puente del Barrio San José, entre San José y La Planta…por presunta violación…” y al ser preguntado de si tenia conocimiento de los hechos directamente, contestó: “No, yo lo único que hice fue la captura…”. Igualmente ALEJANDRO RENGEL, comentó: “…llegó una orden de captura del Juez Segundo de Control… por el barrio San José, lo vimos y le dimos la voz de alto… lo detuvimos y lo llevamos a la Comandancia de la Policía… la orden de captura decía que era por presunta violación…”, luego al ser interrogado respecto a si vio al ciudadano acusado cometer el hecho imputado, expuso: “Solamente hice la captura, no se mas nada…”. Finalmente el testigo LEONEL LUNA GONZÁLEZ, expuso a tenor similar: “ En ese tiempo estaba prestando labores de inteligencia… el Comandante nos dio una orden de captura en contra del ciudadano EUCLIDES SALINAS y lo encontramos en el puente del Barrio San José, lo capturamos y lo llevamos a la Comandancia…no se la causa por que solo nos dieron orden de aprehensión…”; luego al ser interrogado en relación a como obtuvo conocimiento del hecho averiguado, dijo:” Yo no vi nada, yo solamente formé parte de la comisión que lo detuvo”. De lo traído a colación parece patente que los ciudadanos presentados como testigos del hecho averiguado no son tales, toda vez que no presenciaron o tuvieron conocimiento del mismo de primera mano ni de forma referencial, como era de esperarse de cualquiera persona presentada en juicio como conocedora del hecho averiguado; es decir, que los “testigos” ni siquiera fueron conocedores de la situación planteada por versiones obtenidas de interpuesta persona, puesto que de sus declaraciones aparece claro que solo sabían que debían capturar a un ciudadano a quién presuntamente se le atribuía la comisión del delito de Violación, mas no conocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudo haberse materializado tal delito. De allí que surjan claras las razones mas que suficientes para prescindir de tales testimonios. Así se declara.
CUARTO: Mención especial merece la deposición del “testigo” DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, quién no obstante ser médico forense, fue propuesto y así admitido por la correspondiente Juez de Control, como persona idónea para ilustrar al Tribunal respecto del hecho debatido aún cuando de su declaración resultó no conocer nada al respecto, cuando expuso: “Desconozco los hechos que se averiguan…”. Es evidente entonces lo impertinente de su deposición y el error Fiscal al proponer como medio de prueba el testimonio de quién nunca tuvo conocimiento del hecho averiguado. Así se declara.
QUINTO: Por su parte la víctima presunta ciudadana OXALIDE ERNESTA GALENO se mostró ante el Tribunal con el ánimo decidido de inculpar al acusado con una declaración carente de sustancia y de soporte o sustento habida cuenta de la ausencia de pruebas que complementaran sus dichos. Así la víctima dijo: “Yo insisto y acuso al ciudadano EUCLIDES ALEXANDER SALINAS, que él si me violó… si lo hizo y si lo hizo… el ha tenido muchos delitos… no es la primera vez que viene a los Tribunales… se lo puede hacer a otras… me quería robar el celular… no me golpeó, yo le decía que no y el que si… sacó un punzón y yo me quité la ropa y acepté…”. Ante tal declaración surge la interrogante para este sentenciador: ¿Dónde reposa el arma blanca con que presuntamente fue sometida la víctima? Al respecto y desde el punto de vista procesal ésta parece no existir; entonces ¿Puede entenderse que hubo amenaza suficiente ante el supuesto no probado de la violación?; parece que no, máxime cuando el Ministerio Público omitió presentar como prueba del hecho examen médico alguno que diera fe de lesiones o rastros corporales característicos en las víctimas del delito denunciado.
SEXTO: Que conocidos los supuestos de hecho previstos por el legislador al art. 375 del Código Penal con vigencia referida, aparece claro que el titular de la acción penal en este caso no llenó los extremos necesarios para estimar subsumida la conducta del acusado en la tesis de la norma citada y en consecuencia mal podría tenerse al mismo como autor responsable del hecho atribuido por el Ministerio Público. Así se declara.
SÉPTIMO: Que en virtud de lo expuesto y conocido como es que el ciudadano EUCLIDES ALEXANDER SALINAS HERNÁNDEZ se encuentra privado preventivamente de su libertad; lo prudente, procedente y ajustado a derecho será, declarada como sea su inocencia, dejar sin efecto la medida cautelar y ordenar su inmediata libertad. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones de los Artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión UNÁNIME, DECLARA:
PRIMERO: INOCENTE al ciudadano EUCLIDES ALEXANDER SALINAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.255.573 y residenciado en el Barrio San José , calle principal diagonal a Chivera Duncan, casa de la familia Salinas- San Fernando de Apure; de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 375 del Código Penal con vigencia 20-10-2000 al 15-03-2005, en perjuicio de la ciudadana OXALIDE ERNESTA GALENO, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 9.591.421; que le fuera endilgado por el Ministerio Público por intermedio de la Fiscal Novena (auxiliar) de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En consecuencia, se ABSUELVE al mencionado ciudadano acusado de cumplir pena alguna por la comisión del citado delito.
SEGUNDO: LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 17-12-04, de conformidad a las previsiones de los Articulo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, le decretara el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al ciudadano EUCLIDES ALEXANDER SALINAS HERNÁNDEZ, ya identificado; en consecuencia se ordena la libertad plena del ciudadano mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SIN COSTAS, excepto de los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio.
Librese boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano: EUCLIDES ALEXANDER SALINAS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 13.255.573. Librese Oficio a la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de apure, mediante el cual se informe de la orden de libertad plena emanada de este Tribunal respecto del citado detenido.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el archivo Judicial, firme como quede la Sentencia emitida.
Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Diaricese, déjese copia en archivo. Cúmplase. Termino se leyó y conformes firman.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.-
LA SECRETARIA,
AB. ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA
DOBO/EEMG/mecb.-
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