REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, diez (10) de octubre de 2005
195° y 146°
ASUNTO Nº: TS-0575-05
PARTE DEMANDANTE: ROSA HILUMINADA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.361.826 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO LUÍS BOLÍVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-8.156.047, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 40.222, y de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.
En el juicio que sigue la ciudadana ROSA HILUMINADA ROJAS contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de junio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana, ROSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.581.700, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide. Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la ciudadana ROSA ROJAS la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.5.734.135,20). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar. Primero: Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: La indexación laboral , tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (17-09-03) hasta la Ejecución de la sentencia; y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela , un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en este juicio, no habrá condena en costas en este proceso, así como también por la naturaleza del ente demandado”.
Contra esta decisión, no hubo apelación.
En fecha tres (03) de agosto de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que desde el día 15 de febrero de 2000, inició sus labores como obrero del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue cordial, con mucho respeto y consideración sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.
• El caso es que fue despedido de su cargo el 15 de agosto de 2000, y hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias veces.
• Durante seis (06) meses de trabajo de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) .
Con base a estos hechos el accionante pretende el pago de siete millones quinientos veinticinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs.7.525.484,03)
En su petitorio la accionante exige:
Prestación de antigüedad……….…………………………….....….Bs. 210.365,20
Intereses………………………………………………….…………...Bs. 3.928,19
Art. 108. Parágrafo Primero. Literal “C”…………………………….Bs. 157.766,40
Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00…………………….………Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios…….…………………………………………..Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado (30 días)………………...Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso (30 días)…………………..Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas (Art.225 de LOT)………………….…….Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados……………………………………………..Bs. 144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso………………………........Bs. 1.280.478,59
Cláusula Nº 34 (Indemnización laboral 15-08-00 al 15-01-02).Bs.4.896.000,00
Intereses de la deuda (fecha de egreso a 31-12-01)……....... Bs. 1.349.005,44
Total adeudado a la fecha actual……………………………… Bs.7.525.484,03
Que demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencias de pago de sueldos y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como obrera perteneciente al Plan Masivo, fundamentándose en los artículos 65, 67, 68, 108, 129, 219, 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, así como en el Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros del Estado Apure.
Por su parte el ente demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo reclama.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral y la fecha de inicio de la relación laboral fueron admitidas tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción al momento de la contestación de la demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente al momento de dar contestación a la demanda, por la forma en que se dé contestación a la demanda se tendrán por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.
De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.
PUNTO PREVIO
De la forma como quedo trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado es la prescripción la cual fue solicitada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda en consecuencia debe este Juzgador pronunciarse previamente sobre la misma, con posterioridad al fondo de la demanda.
La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor, pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aún cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica, como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios”
Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.
Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
”Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Como se desprende del texto legal el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.
Cabe destacar que de lo antes expuesto el transcurso del lapso de prescripción y de los dos (02) meses adicionales, sin haberse practicado la notificación del demandado, no produce invariablemente la prescripción, ya que según criterio de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de Junio de 2004, Expediente Nº 2004 ponente Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Ilvia Isidra Castillo de Herrera vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:
“.....ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el Art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera considera la sala que “... la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción........ que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono...........”
En cuanto a la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 11 de septiembre de 2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso aproximado de tres (03) años y (01) mes, es decir transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Juzgador, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, observa que al folio sesenta y ocho (68), en fecha 10 de febrero de 2005, el abogado Marcos Gotilla consignó mediante diligencia, escrito de suspensión de la causa suscrito por una parte el Procurador General del Estado, en representación del Estado Apure, y por otra parte el prenombrado abogado Marcos Goitía en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde manifiestan “Que de conformidad con el decreto G-625 de fecha 02 de diciembre de 2004, las partes han llegado a un acuerdo en que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago del demandante, motivo por el cual solicitan la suspensión de la causa”
De la solicitud parcialmente transcrita, quien aquí sentencia, evidencia un reconocimiento a la acreencia que tiene la Gobernación del Estado apure con la demandante, lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo que trae como efecto la pérdida del derecho que tiene el demandado de oponer la prescripción, todo esto de conformidad con el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 308 de fecha 07 de mayo de 2003, señalando lo siguiente:
“En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, el primero de febrero de 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante – lo que hace al demandado – perder el derecho a oponer la prescripción…………”
Por todo lo antes expuesto en cuanto a la defensa de la excepción perentoria de la prescripción alegada por la parte demandada, este juzgador lo declara sin lugar. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consigna anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, escrito dirigido al Director de Personal del Estado Apure por la demandante ROSA ILUMINADA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.581.700, asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene firma y sello de haber sido recibido por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba de agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la accionada lo impugnó fundamentándose en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en todo caso pudo haber desconocido la firma de conformidad con el artículo 444 ejusdem. Así se decide.
• De los folios doce (11) al cuarenta y uno (40) consignó marcado con la letra “B” copia fotostática de Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure. Al tenor del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo es fuente del derecho, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho en consecuencia no es susceptible de ser valorado, más de conformidad con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, si las cláusulas que conforman dicho Contrato, fueren más favorable a los sancionados en los artículos 108, 125, 133, y 146 de esa Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. El mismo fue impugnado por la accionada, por las razones arribas expuestas tampoco pueden ser objeto de impugnación. Así se decide.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió prueba de Informe y solicitó al Juzgado que oficiará a la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, con el objeto de que informara a este Tribunal sobre las condiciones de las prestaciones sociales de la ciudadana ROSA ROJAS. De la revisión de las actas procesales se observa, que si bien es cierto que el Tribunal realizó la correspondiente solicitud, no riela en el expediente respuesta alguna del Ejecutivo Regional, en consecuencia no hay prueba alguna que valorar. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No aportó ningún tipo de pruebas
B. En el lapso probatorio
• No consignó escrito de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba ha quedado plenamente demostrado, que la ciudadana ROSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.581.700, mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado apure, desde el 15 de febrero de 2000 hasta que fue despedida el día 15 de agosto de 2000, con un lapso de tiempo de seis (06) meses que el ultimo salario señalado por la actora es de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) en consecuencia este Tribunal observa:
Que al quedar establecido la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con solo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.
Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente , más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logro demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.
Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base a la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE).
Cálculo de las prestaciones:
Desde el 15 de febrero de 2000 hasta que fue despedida el día 15 de agosto de 2000, con un lapso de tiempo de seis (06) meses.
Cantidades reclamadas.
Prestación de antigüedad.
La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (……omissi…….).
Del artículo parcialmente transcrito le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:
15 días x 5.258,88= 78.883,20
En cuanto al parágrafo Primero del artículo citado en precedencia, es el que le corresponde al trabajador, ya que su lapso de relación laboral ascendió a seis (06) meses exactos y no como se pretende en el escrito libelar que es el ordinal “C”.
Cabe destacar que el literal “a” es claro y preciso cuando establece ”Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (03) meses y no fuere mayor de seis (06) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”. De lo que se deriva que tal beneficio no le corresponde, a la accionante por que ya los 15 días fueron abonados completos.
Indemnización por Despido Injustificado.
En cuanto a este reclamo destaca este Juzgador el criterio reiterativo de la jurisprudencia venezolana:
“Por lo expuesto si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y el Patrono da el Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis:
a) Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una APLICACIÓN CONJUNTA O SUMATORIA DE LOS MONTOS INDICADOS EN LOS ARTICULOS 106 Y 125”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere, que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado es aplicable a los trabajadores amparados por el Régimen de estabilidad, en consecuencia en el caso en estudio, que el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal 1) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso prevista en literal a), en consecuencia le corresponde:
Indemnización por despido injustificado (ordinal 1)
10 días x 5.258,88 = 52.588,80.
Indemnización sustitutiva de preaviso (literal “A”)
15 días x 5.258,88 = 78.883,20
Total artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo Bs.131.472,00
La accionante en su escrito libelar solicita vacaciones y bono vacacional fraccionados, las cuales están reguladas en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, siendo determinante que la relación de trabajo haya finalizado por causa distinta al despido justificado y que ocurra antes de que cumpla el año de servicio, así como también que el pago ha de calcularse proporcionalmente en función de los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral, en consecuencia le corresponde a la accionante por este concepto lo siguiente.
Vacaciones fraccionadas:
7.5 días x 4.800 = 36.000.
Bono Vacacional fraccionado
3.5 días x 4.800 = 16.800
Por otra parte la accionante también solicita aguinaldos fraccionados, según cláusula del Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE), de conformidad con el poder expansivo de la Contratación Colectiva previstos en los artículos 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, instituyen que la Convención Colectiva beneficiará a todos los trabajadores de la empresa, aunque hubieren ingresado con fecha posterior a su celebración, en consecuencia corresponde a la accionante lo solicitado.
CLAUSULA Nº 18.
Establece la bonificación de fin de año, le corresponden al trabajador 30 días que equivale a Bs. 144.000.
También solicita la cláusula 34 del Contrato Colectivo, que establecen las Indemnizaciones laborales, solicita desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 30 de junio de 2003, lo que equivale a 34 meses.
34 meses x 144.000 = Bs. 4.896.000,00
Por otra parte, la accionante también solicita una diferencia de salarios, correspondientes desde el 01 de mayo de 2000, fecha en que se aumento el salario mínimo a Bs.144.000,00 lo correspondía un aumento de Bs. 24.000 a partir del mes de mayo hasta la fecha de egreso del accionante, que equivale a la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.84.000,00).
Cesta Ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, del 01-01-99 al 15-12-99, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. No existiendo la previsión presupuestaria por parte del Ejecutivo Regional del Estado Apure para cancelar dicho beneficio no es procedente. Así se decide.
La parte demandante pretende establecer unos intereses de mora a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto estos conceptos deben estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes, en consecuencia deben ser calculados mediante experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal pueden ser calculados por el actor en su libelo de demanda. Así se resuelve.
Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:
(Art. 108 LOT)…….……………………………....Bs. 78.883,20
Art. 125 ordinal 1………………………………….Bs. 52.588,80
Aparte 2 Art. 125 literal “a”……………………….Bs. 78.883,20
Vacaciones fraccionadas…………………………Bs. 36.000,00
Bono vacacional fraccionado…………………….Bs. 16.800,00
Cláusula 18 SUODE…………………….………..Bs. 144.000,00
Cláusula 34 SUODE…………………….………..Bs. 4.896.000,00
Diferencia de salarios………………………… ..Bs. 84.000,00
Total de prestaciones…………………………. Bs. 5.381.155,2
DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de junio de 2005 mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Rosa iluminada Rojas contra la Gobernación del Estado Apure, con las modificaciones incluidas en el presente fallo. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la actora las siguientes cantidades: Antigüedad (Art. 108 LOT) SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Art. 125 ordinal 1° CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); Aparte 2 Art. 125 literal “a” SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Vacaciones Fraccionadas TREINTA Y SEIS MIL (Bs. 36.000,00) Bono vacacional Fraccionado DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00); Cláusula 18 SUODE CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,00); Cláusula 34 SUODE CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.896.000,00) Diferencia de Salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00). Para un total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (5.381.155,20). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto el Estado Apure tiene los mismos privilegios fiscales y procesales que goza la República, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional.
Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General del Estado Apure y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. TS – 0575-05
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