REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, once (11) de octubre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO Nº: 2708-TS-0211-05
PARTE DEMANDANTE: LAPREA DE ESPAÑA ISBELIA MARÍA, venezolana, mayor de edad, y titular del Cédula de Identidad Nº 4.667.786, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239 y con domicilio procesal en la Calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NORAIDA PÉREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.594 y de este domicilio.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
En el Juicio que sigue la ciudadana LAPREA DE ESPAÑA ISBELIA MARÍA, contra la Gobernación del Estado Apure por cobro de Prestaciones Sociales; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó Auto en la presente causa, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2004, mediante la cual niega la solicitud de nulidad de la experticia complementaria del fallo.
Contra dicha decisión en fecha 25 de mayo de 2004, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación contra dicho auto.
En fecha siete (07) de junio de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se aboca al conocimiento de la causa, debido a la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure y acuerda la notificación de las partes.
Este Tribunal observa que la accionante, LAPREA DE ESPAÑA ISABELIA MARÍA, manifiesta que inició la relación de trabajo con la parte demandada desde el primero (01) de octubre de 1975, hasta el primero (01) de mayo de 2000, para un total de veinticuatro (24) años y siete (07) meses de servicio, desempeñándose como docente. Y siendo jubilado del cargo como maestro tipo B, al servicio del Ejecutivo Regional, según Decreto Nº G-374 de fecha primero (01) de mayo de 2000.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, estableció el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia Contencioso-Administrativo Funcionarial, en los términos que seguidamente se transcriben:
(…), es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la administración pública nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de cómo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derecho y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1137-2000 del 05 de octubre ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo, caso Conrado Alfredo Gil Gámez, toda vez que prestan sus servicios; con respecto a lo anterior reitera que:
(Omisis)
Una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es de tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral, o bien se trata de una relación Administración-Funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso administrativa (especial) funcionarial.
Establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social en fecha 15 de Noviembre del 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la sentencia R.C. Nº AA60-S-2004-000534, señaló, que en el caso bajo estudio, existe una relación de empleado Público Estadal al ser la parte actora una docente adscrita a la Gobernación del Estado Apure y por tal motivo declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de dicha causa.
Atendiendo a las actividades docentes desempeñadas por la demandante y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues es el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido, la Sala de Casación Social, en reiteradas Jurisprudencias ha sostenido, que la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no solo conoce las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma Ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede Contencioso Administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las administraciones públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de junio de 2005, estableció lo siguiente: Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es deroglable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del Tribunal que dicto la decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declarase con la consecuente reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia.
Dado el carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, y la obligatoriedad de los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, quien sentencia considera, que el criterio para determinar la competencia en demandas sobre cobro de Prestaciones Sociales, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la actividad administrativa desempeñada por la parte actora, la cual como se dijo antes, está regulada por normas especiales, y en casos de controversias entre éstos y el ente al cual se prestan los servicios profesionales, le está dado a conocer la jurisdicción contencioso administrativa, tomando en consideración, no sólo la naturaleza pública del demandado, sino la específica relación que regía entre ellos, lo cual obliga a este juzgador a declinar la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declina la competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día once (11) de octubre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
EXP. 2708-TS-0211-05
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