ASUNTO: TS-0563-05
DEMANDANTE: Olga de Jesús González Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.234.317 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Héctor Balcazar González, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 44.213 y de este domicilio.
DEMANDADO: Asociación Civil Colegio Diocesano San Fernando, constituida y registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, el 15 de marzo 1999, bajo el Nº 65, folios 74 al 80, del Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Primer Trimestre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Córdoba, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.868 y de este domicilio.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio que siguen la ciudadana Olga de Jesús González Rivero, por cobro de prestaciones sociales contra la Asociación Civil Colegio Diocesano San Fernando, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de julio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada.

Contra dicha decisión en fecha veintinueve (29) de julio de 2005, la parte demandante ejerce recurso de apelación.

En fecha doce (12) de agosto de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para el día seis (06) del mes de octubre de 2005, a las tres (3:00) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de apelación, la cual se realizó en la fecha y hora fijada, constituido el Tribunal se dio inicio a la audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar a la ciudadana Secretaria, que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el objeto de la presente audiencia es oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Héctor Balcazar, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de julio de 2005, en acción incoada contra la Asociación Civil Colegio Diocesano San Fernando, por cobro de prestaciones sociales; así mismo, la ciudadana Secretaria manifestó la comparecencia de las partes el abogado Héctor Balzacar en representación de la demandante apelante, así como el apoderado judicial de la aparte demandada Abogado Juan Córdoba.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo de la apelación intentada por la parte demandante, lo hace previa las siguientes consideraciones:

I
La actora alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:

Que comenzó a trabajar en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) como maestra de aula, en los grados 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, de manera sucesiva hasta el primero (01) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) cuando fue ascendida a la Coordinación de Evaluación hasta la fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta obtener el cargo de Directora en fecha primero (01) de enero del dos mil tres (2003) hasta el dieciséis (16) de septiembre del dos mil tres (2003) cuando de manera injustificada fue despedida de su cargo de Directora.

En este mismo orden de ideas, manifiesta la accionante que en los comienzos de su relación laboral en la Institución comenzó en bachillerato, y se desempeño como docente desde septiembre de 1981 hasta septiembre de 1987, debido a la situación de fragilidad económica por la cual atravesaba el Colegio no reclamo dichos años de servicio los cuales alcanzan un monto de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 9.894.720,00), los cuales en virtud de la situación reclamo mediante esta acción.

Narra la demandante que no le han cancelado los conceptos de quincenas pendientes, así como los demás beneficios laborales a los cuales tiene derecho, y que suman la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.426.920,25), las cuales se discriminan de la siguiente manera:

ANTIGUO REGIMEN
Del: 01-01-1975 al 18-06-1997
Lapso: 28 años, 5 meses y 18 días
Antigüedad……………………………………. 660 X 4.320,00 = 2.851.200,00
Compensación por Transferencia…………13 X 70.500,00 = 916.500,00
Total Antiguo Régimen………………………………………. Bs. 3.767.700,00

NUEVO RÉGIMEN
Del: 19-06-1997 al: 30-09-2003
Lapso: 6 años, 3 meses y 11 días
165 X 5.479,49 = 904.115,85
Antigüedad: 30 X 8.744,09 = 262.322,70
Antigüedad: 165 X 10.254,91 = 1.692.060,15
Antigüedad: 40 X 10.254,91 = 410.196,40
Intereses: 12.858.324,41
Total del Nuevo Régimen……………………………………….Bs. 16.127.019,51
Sueldo
Total
36 1.114.800,00
Sueldo
Total 1.900.800,00 mensual 12
Sueldo 900.000,00 mensual 12
Sueldo 120.000,00 mensual 12
Sueldo 1.440.000,00 mensual 12
Sueldo 1.728.000,00 mensual 12
Sueldo 1.900.800,00 mensual 12
Sueldo 2.661.120,00 mensual 14

TOTAL…………………………………………………………………….Bs. 9.894.720,00

Periodos: del año 1975 al 2001 X 6.336,00 ……………...Bs. 3.655.872,00 Total………………………………………………………………Bs. 33.445.311,51

Por otra parte, manifestó la accionante que recibió por concepto de adelanto de prestaciones CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 481.145,74) mas la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 537.245,52), lo cual su la cantidad de UN MILLON DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS ( Bs. 1.018.391,26), quedando pendiente por cancelar por concepto de indemnización laboral el monto de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.532.200,25)

Por último solicita la accionante que se le cancelar los siguientes montos:

Pagarle la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.9.894.720,00) por concepto de salarios dejados de percibir durante los años, 1981 al 1986, por servicios prestados para el mencionado Colegio.

Pagarle la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.532.200,25) por concepto de la indemnización laboral y demás beneficios de prestaciones sociales que le corresponden por el tiempo de servicio en dicho Colegio.

Que le sean cancelados previa experticia complementaria del fallo respectivo, el monto correspondiente por concepto de intereses por los meses de mora en el pago de las prestaciones sociales hasta la fecha de la ejecución del fallo definitivamente firme.

Que igualmente se ordene experticia complementaria del fallo respectivo ordenando la indexación sobre el monto a cobrar por concepto de prestaciones sociales demandadas.

II

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

En el capitulo I, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudará al accionante la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.426.920,25), por haber prestado los servicios personales por un periodo ininterrumpido de veintiocho (28) años, desde la fecha 16 de septiembre de 1975 hasta 16 de septiembre de 2003.

Afirma el representante de la demandada:

Que si bien es cierto que la accionante presto servicios personales a su representada durante el tiempo indicado en el libelo, la ejecución de la relación de trabajo se cumplió bajo las siguientes condiciones:

a) Desde el inicio o sea desde la fecha 16 de septiembre de 1975 hasta el mes de septiembre de 1993, la ciudadana Olga González fue asignada en colaboración al Colegio Diocesano, por el Ministerio de Educación, organismo este que era el que pagaba el sueldo correspondiente.
b) A partir del mes de octubre de 1993, se inicia una relación de trabajo entre la accionante y mi representada, cuyas prestaciones sociales se le cancelaron hasta el año 1998.
c) Conviene solamente en el hecho que se le adeudan las prestaciones sociales desde la fecha 15 de septiembre de 1998 hasta el 16 de septiembre de 2003, es decir durante un lapso de cinco (05) años.
d) Impugnó la cuantía en que fue estimada la demanda.

En el caso en estudio, del análisis del libelo y de la contestación, evidencia quien aquí sentencia que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar los conceptos laborables demandados, pues la relación de trabajo quedo admitida por el demandado, en consecuencia surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:

Hechos no controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.

Hechos controvertidos:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales
• El salario.
Distribución de la carga probatoria
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo anterior, tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, Expediente Nº AA60-S-0000072 ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer C.A, expuesto lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.


En este mismo sentido, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Hugo Matute Escalona vs Autocamiones la Florida, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, señaló lo siguiente:

“También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”

Por otra parte, en fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)

“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.


A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda

Consigna anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, Acta de reforma de la Asociación Civil Unidad Educativa “Colegio Diocesano San Fernando”. Por tratarse de una copia fotostática de un documento público y en vista de que no fue impugnado en su oportunidad, quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Consignó marcado con la letra “B” Acta Constitutiva de la asociación Civil Colegio Diocesano San Fernando. Por tratarse de una copia fotostática de un documento público y en vista de que no fue impugnado en su oportunidad, quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Consignó marcado con la letra “C” oficio s/n de fecha 16 de septiembre de 2003, suscrita por el Mons. Víctor Manuel Pérez Roja obispo de San Fernando de Apure dirigida a la Lic. Olga González, donde le solicita la renuncia al cargo de Director de la Institución a partir del 16 de Septiembre de 2003. Por tratarse de copia fotostática de un documento privado emanada de la parte contraria, que no fue impugnada en su oportunidad, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio veintiocho (28) signada con la letra “D” consignó copia fotostática de libreta de ahorro. Por cuanto dicha libreta no aporta nada al proceso quien aquí sentencia la desecha. Así se decide.

Al folio treinta y uno marcado con la letra “E”, consignó copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales con fecha de 31 de julio de 1998, debidamente firmada por la accionante. Por tratarse de copia fotostática de un documento privado, que no fue impugnada en su oportunidad, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio treinta y dos marcado con la letra “F” consignó copia fotostática de DATOS DEL PERSONAL emanado de la Unidad Educativa Colegio Diocesano San Fernando, que contiene los datos personales de la accionante, de donde se evidencia un sueldo de: Agosto-99 a Abril de 2000 por Bs.164.384,70. Mayo a Septiembre de 2000 por Bs. 262.322,76. Octubre-00 a Diciembre-02 por Bs.307.647,31. De enero a septiembre de 2003 por Bs.322.347,31. Por tratarse de copia fotostática de un documento privado emanada de la parte contraria, que no fue impugnada en su oportunidad, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se decide.

B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.

Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

En la oportunidad para oír la declaración de los testigos: CALEB ISMAEL DELGADO ARTAHONA y CARMEN ELOINA BEROEZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V-12.583.114, V-8.161.271, respectivamente, los mismos no comparecieron. Por lo tanto este Juzgador no se pronuncia. Así se decide.

El testigo LUÍS MARÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.769.581 y de este domicilio. No se le concede valor probatorio por no aportar elementos que ayuden a resolver la controversia planteada. Así se establece.

El testigo JUAN SIMÓN FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.226.325 y de este domicilio. No se le concede valor probatorio por no aportar elementos que ayuden a resolver la controversia planteada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A. Promovidas en la contestación de la Demanda
No promovió prueba alguna.

B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.

A los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) marcados con la letra “A” consignó copia al carbón de Recibo de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, debidamente firmada por la accionante y debidamente detallado en copia fotostática al folio setenta y tres (73). Por tratarse de copias al carbón y fotostática de un documento privado, que no fue impugnada en su oportunidad, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se decide.

A los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) marcados con la letra “B” consignó copia al carbón de Recibo de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, debidamente firmada por la accionante y debidamente detallado en copia fotostática al folio setenta y cinco (75). Por tratarse de copias al carbón y fotostática de un documento privado, que no fue impugnada en su oportunidad, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio ciento cinco (105) riela resultas de la solicitud de INFORMES promovidas por la parte accionada y donde informan: “Que la ciudadana OLGA DE JESUS GONZALEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-2.234.317 se ha desempeñado como maestra de aula adscrita a éste Ministerio desde el 1º de Noviembre de 1974 hasta el año 2003, en el G.E TERESA HURTADO, NUCLEO UNITARIO LEONARDO AGRINZONES, G.E. JUAN BAUTISTA ESTE, NUCLEO UNITARIO Nº 03 Y C.B. COSME LÓPEZ HURTADO respectivamente, a partir del período escolar 2002-2003 cumplió funciones como sub-directora en la E.B. EZEQUIEL ZAMORA, actualmente se desempeña como Directora encargada en la U.E. GABRIEL MUÑOZ”. Por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario en el ejercicio de sus funciones quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana, OLGA DE JESÚS GONZALEZ RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 2.234.317 mantuvo una relación laboral con la asociación Civil Colegio Diocesano San Fernando, desde el 16 de septiembre de 1975 hasta que fue despedida, el día 16 de septiembre de 1993, con un lapso de veintiocho (28) años, este Tribunal observa:

Que al quedar establecida la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes; para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva; y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones, al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente , más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y que deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar por un lado que la accionante desde el 16 de septiembre de 1975 hasta el mes de septiembre de 1993, trabajará en dicha Institución en comisión de servicio por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por otro lado que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.
Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo.

Cálculo de las prestaciones:
Desde el 16 de septiembre de 1975 hasta que fue despedida, el día 16 de septiembre de 2003, con un lapso de veintiocho (28) años.

Cantidades reclamadas.
Corte de cuenta: Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la Relación Laboral comenzó el 16 de septiembre de 1975, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 666 literales a) y b), que no es más que la obligación que tiene el empleador de efectuar “un corte de cuenta” al 19-06-97 de lo que hasta esa fecha se le adeudaba al trabajador por concepto de indemnización de antigüedad, así como también se conoce un beneficio novedoso y único a favor del trabajador que se denomina compensación de transferencia.

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 16-09-75 Al 19-06-97 = 21 años, 09 meses y 03 días
660 días x 2.943,30 = Bs. 1.942.578,00

Bono de Transferencia. (Literal b)
De 16-09-75 Al 31-12-96 = 21 año, 03 meses y 15 días
Tiempo máximo 10 años de pago según Art. 666
10 años x 30 días= 300 días x 1.500 = Bs. 450.000,00

TOTAL ANTIGUO REGIMEN Bs. 2.392.578,00

ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

De 19-06-97 Al 16-09-03 = 06 años, 02 meses y 27 días
De 19-06-97 Al 31-12-97= 30 días x 5.479,49 = 164.384,70
De 01-01-98 Al 31-12-98= 60 días x 5.479,49 = 328.769,40
De 01-01-99 Al 31-12-99= 62 días x 5.479,49 = 339.728,38
De 01-01-00 Al 30-04-00= 20 días x 5.479,49 = 109.589,80
De 01-05-00 Al 31-10-00= 30 días x 8.744,09 = 262.322,70
De 01-11-00 Al 31-12-00= 14 días x 10.254,90 = 143.568,60
De 01-01-01 Al 31-12-01= 66 días x 10.744,90 = 709.163,40
De 01-01-02 Al 31-12-02= 68 días x 10.744,90 = 730.653,20
De 01-01-03 Al 16-09-03= 40 días x 10.744,90 = 429.796,00

TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 3.217.976,18

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

En cuanto al despido injustificado destaca este Juzgador que si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y el Patrono da el Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis: a) Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una aplicación conjunta o sumatoria de los montos indicados en los articulos 104 y 125”.

Del criterio jurisprudencial anterior se infiere que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado son aplicables a los trabajadores amparados por el Régimen de Estabilidad; en consecuencia, en el caso en estudio el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal 1) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso establecida en el literal a); por tanto, le corresponde:

ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
150 días x 10.744,90 = Bs.1.611.735,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a).
90 días x 10.744,90 = Bs.967.041,00

TOTAL ARTÍCULO 125. Bs. 2.578.776,00

En cuanto a la solicitud de salarios retenidos, la accionante no establece el monto devengado mensualmente, por lo que esta Juzgadora asume como salario percibido, el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial. Así se decide.

SALARIOS RETENIDOS
Año 81 = 9.000 Bs. mensual x 12 meses = 108.00,00
Año 82 = 9.000 Bs. mensual x 12 meses = 108.00,00
Año 83 = 9.000 Bs. mensual x 12 meses = 108.00,00
Año 84 = 9.000 Bs. mensual x 12 meses = 108.00,00
Año 85 = 9.000 Bs. mensual x 12 meses = 108.00,00
Año 86 = 9.000 Bs. mensual x 12 meses = 108.00,00
Año 87 = 9.000 Bs. mensual x 12 meses = 108.00,00
Total Bs. 756.000,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219, 223 y 224. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Del estudio de la presente causa se observa, que la parte demandante solicita entre otras conceptos el pago de las vacaciones y el bono vacacional y evidenciándose de la sentencia proferida por el Tribunal A-quo, que el mismo no se pronunció sobre dicho alegato, desprendiéndose de autos que el mismo no fue cancelado por la parte demandada, siendo dicho pedimento procedente en derecho. En consecuencia se modifica el fallo apelado sobre este particular. Así se decide.

Año Art.219 art.223
75-76 15 0
76-77 15 0
77-78 15 0
78-79 15 0
79-80 15 0
80-81 15 0
81-82 15 0
82-83 15 0
83-84 15 0
84-85 15 0
85-86 15 0
86-87 15 0
87-88 15 0
88-89 15 0
89-90 15 0
90-91 15 7
91-92 16 8
92-93 17 9
93-94 18 10
94-95 19 11
95-96 20 12
96-97 21 13
97-98 22 14
98-99 23 15
99-00 24 16
00-01 25 17
TOTAL 445 132 = 557 días x 6.336,00 = Bs. 3.655.872,00

SUB-TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 12.601.202,18

Menos Adelanto de Pago de Prestaciones 1.018.391,26

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 11.582.810,92


DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación intentada por el Abogado HÉCTOR BALCAZAR en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 18 de julio de 2005; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada con las modificaciones contenidas en el presente fallo; TERCERA: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana OLGA DE JESÚS GONZÁLEZ RIVERO, en contra la ASOCIACIÓN CIVIL “COLEGIO DIOCESANO SAN FERNANDO”, a la cual se condena a cancelar las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.942.578), bono de transferencia CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000), antigüedad nuevo régimen TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.217.976,18), indemnización por despido injustificado UN MILLÓN SEISCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.611.735) indemnización sustitutiva del preaviso NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 967.041), salarios dejados de percibir SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 756.000), vacaciones y bono vacacional TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.655.872), para un sub-total de DOCE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.601.202,18), menos adelanto de prestaciones sociales realizado a la accionante de UN MILLÓN DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.018.391,26), para un total de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.582.810,92); CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Por cuanto se observó que los intereses generados por la prestación de antigüedad no fueron cancelados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tanto del régimen viejo como del régimen nuevo, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día catorce (14) de octubre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abog. María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde.
La Secretaria,

Abog. María Angélica Castillo



EXP: TS-0563-05