En el juicio que siguen el ciudadano Miguel Mirabal Lara, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra el ciudadano Micoyan Marquises Bermúdez, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de julio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró “firme el decreto intimatorio de fecha 31 de mayo del año en curso, y se procede como en sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada”.

Contra dicha decisión en fecha veintiocho (28) de julio de 2005, la parte demandada ejerce recurso de apelación, la cual se oye en ambos efectos.

En fecha doce (12) de agosto de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para el día seis (06) del mes de octubre de 2005, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, la cual se realizó en la fecha y hora fijada, constituido el Tribunal se dio inicio a la audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar a la ciudadana Secretaria, que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el objeto de la presente audiencia es oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Wilfredo Martínez Domínguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de julio de 2005, en acción incoada contra el ciudadano Micoyan Marquises Bermúdez, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; así mismo, la ciudadana Secretaria deja constancia de la presencia de la parte recurrente abogado Wilfredo Martínez Domínguez, a quien le fue concedido el lapso de 10 minutos para que hiciera la exposición de sus alegatos.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Manifiesta la parte apelante en su escrito de apelación que no está de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Juicio mediante la cual se declaró firme el decreto intimatorio de fecha 31 de mayo del año en curso, y procedió como en sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada, y en virtud de ello apela dicha decisión fundamentando “que el poder sólo puede ser invalidado mediante impugnación hecha por la contraparte en la primera oportunidad en que se haga presente en autos de acuerdo a lo establecido en los artículos 212, 213 y 214, del Código de Procedimiento civil. En esta causa quedó subsanada la falta o vicio que pudiera existir, ya que, la parte contra quien pudiera obrar la falta, actuó el día primero de julio 2.005, folio 22 del cuaderno Intimatorio y no Impugnó el Poder; también actuó el día 13 de julio 2.005, folio 26, tampoco Impugnó el poder, convalidando cualquier vicio del poder”.

Sobre la oportunidad para impugnar el poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2005, Exp. Nº 2004-0330 – Sent. Nº 05146, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, caso Y. del V. Aponte contra Electricidad de Oriente, C.A. (ELEORIENTE), publicada en Ramírez y Garay, Tomo 224, páginas 505 y 506, estableció lo siguiente:

“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la impugnación del poder formulada por los apoderados judiciales de la parte demandante, no sin antes precisar que en aplicación del principio de la parte demandante, no sin antes precisar que en aplicación del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala ratificar su competencia para conocer el caso de autos conforme a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda…

En primer lugar, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1913, del 4 de diciembre de 2003), el considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declarase a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (…).

Ahora bien, observa la Sala que en el caso tratado, la impugnación del poder consignado por los abogados de la sociedad mercantil demandada…, se realizó por medio de diligencia del 3 de marzo de 2005, siendo que la primera actuación realizada por la representación judicial de la accionante se materializó en fecha 17 de febrero de 2005, cuando se consignó el escrito de promoción de pruebas, sin que en esa oportunidad se cuestionara el referido poder, con lo cual surge que la impugnación realizada resulta improcedente por extemporánea. Así se declara”.

Del criterio anteriormente transcrito, se evidencia que la oportunidad para la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en impugnarlo, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial.

En este sentido, la convalidación tácita ocurre cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Es necesario que la impugnación se haga en la primera oportunidad, de no ser así, sería contrario al principio de protección procesal, establecido en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo, o del juicio todo si el acto írrito es esencial a los subsiguientes.

Empero de lo expuesto, es necesario tener en cuenta que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso: si el demandado concurre a la litiscontestación, sin oponer la invalidez del poder presentado por el apoderado judicial del demandante, convalida éste, desde que ha tenido oportunidad de ejercer sus defensas, sin impugnar el mismo.

En el caso bajo estudio, se observa en los folios 22 y 26 del cuaderno de intimación en fechas primero (1°) y 13 de julio de 2005, donde la contraparte diligencia en la presente causa y no realiza la impugnación del poder, convalidando de esta manera cualquier vicio existente; y es en fecha 20 de julio de 2005 que la parte demandante hace oposición al mencionado poder.

En razón de lo anteriormente expuesto, se considera que la parte actora convalidó la representación judicial de la demandada y mal podía impugnarla con posterioridad. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 27 de julio de 2005; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado y se ordena su remisión al Tribunal de Juicio para que continué el proceso de estimación e intimación de honorarios; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Segunda Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la federación.

El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria
Abog. María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres (03:00) de la tarde.

La Secretaria
Abog. María Angélica Castillo
EXP: TS-0567-05