ASUNTO: TS-0075-05
PARTE DEMANDANTE: JUAN ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.243.048 y de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS y JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 46.126 y 82.280 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIO M. PÉREZ LUNA, venezolano, comerciante, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 886.770 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ LUÍS ROA BLANCO, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.256, de este domicilio. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano JUAN ENRIQUE RODRÍGUEZ, contra el ciudadano CLAUDIO M. PÉREZ, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha once (11) de febrero de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró:
"PRIMERO: SIN LUGAR, la Acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que fue intentada por el ciudadano JUAN ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.243.048 y de este domicilio, en contra del ciudadano CLAUDIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 886.770 y de este domicilio, por no haber existido entre las partes ninguna relación de









carácter laboral, siendo el carácter de relación que sostuvo el demandado con el demandante mercantil.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se Condena en Costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida"
Contra dicha decisión en fecha diecisiete (17) de febrero de 2003, el abogado en ejercicio José Rafael Páez Ramos, en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerce recurso de apelación.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos.
En fecha (21) de marzo de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio en el Fundo "La Estación" como encargado del mismo, realizando labores de cuidado de la vivienda donde habitaba con su esposa, cuidado y vigilancia de las líneas perimetrales o cercas del fundo, pastoreo de ganado vacuno, específicamente de noventa (90) Novillas y tres (03) toros los cuales son propiedad del ciudadano Claudio Pérez, el quince (15) de mayo de 1998, hasta el quince (15) de enero de 2002, fecha en que fue despedido injustificadamente.
• Que durante el tiempo que duró la relación de trabajo recibió una remuneración fija mensual de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00).
• Que cumplía una jornada de trabajo habitual desde las 6:00 am., hasta las 12:00 pm., y desde la 1:00 pm., a 6:00 pm.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.






En su petitorio la accionante exige:
Antigüedad:
Del año 1998 60 días por Bs. 3000............................. Bs. 180.000,00
Del año 99; 62 días x Bs. 3.600,00.................... Bs 223.200,00
Del año 2000; 64 días x Bs. 4.320.00 . .........Bs. 276.480,00
Del año 2001; 66 días x Bs. 4.752,00.............................Bs. 313.632,00
Intereses Generados:
Al 27,81%, dividido entre 12 x 44 meses = Bs. 783.425,17; lo que suma un gran total de.............................................................Bs.1.776.737,17
Vacaciones vencidas:
Año 98-99; 15+7 = 22 días x Bs. 3000,00.......................Bs. 66.000,00
Año 99-00; 16+8 = 24 días x Bs. 3.600,00......................Bs. 86.400,00
Año 00.01; 17+9 = 26 días xBs. 4.752,00......................Bs. 123.552,00
Total vacaciones vencidas...........................................Bs. 275.952,00
Vacaciones fraccionadas:
Año 01-02; 28 entre 12x8 meses = 18,66 x Bs. 4.752......Bs. 88.703,99
Diferencia de sueldo:
Desde 15-05-98 al 30-04-99
Bs. 90.000,00-75.000,00= 15.000,00 x 12 meses..........Bs. 180.000,00
Desde 01-05-99 al 30-04-00
Bs. 100.000,00-75.000,00 = 25.000,00 x 12 meses..........Bs. 300.00,00
Desde 01-05-00 al 30-04-01
Bs. 129.600,00 - Bs. 75.000,00 = 54.600,00 x 12 meses.....Bs.655.200,00
Desde 01-05-01 al 15-01-2002
Bs. 142.560,00 - 75.000,00 = Bs. 67.560,00 x 7.5 meses....Bs.506.700,00
Total diferencia de sueldo.......................................... Bs. 1.641.900,00
Aguinaldos:
Del año 1998: 10díasxBs. 3.000,00...........................Bs. 30.000,00
Del año 1999: 15díasx Bs. 3.600,00...........................Bs. 54.000,00



Del año 2000: 15 días x Bs. 4.320,00........................... Bs. 64.800,00
Del año 2001: 15 días x Bs. 4.752,00...........................Bs. 71.280,00
Total aguinaldos, ........................................ .Bs 220.080,00
Total prestaciones sociales............................................Bs. 4.865.213,16
Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Rechazó categóricamente la demanda incoada por el ciudadano Juan Enrique Rodríguez en contra de Claudio Pérez Luna. Los hechos invocados en el libelo son totalmente inciertos, por ello los niega y los contradice.
• Que no es cierto que el actor haya laborado en el Fundo La Estación" propiedad de Claudio Pérez, durante tiempo alguno y menos aún durante tres años y ocho (8) meses.
• Que no es cierto que se hubiese agotado la vía amistosa tratando de cobrar prestaciones sociales, como tampoco que Juan Enrique Rodríguez fue obrero o trabajador en el Fundo la Estación o en alguna otra propiedad de Claudio Pérez Luna.
• Que no es cierto que existiera relación de trabajo con el demandante desde el 15 de mayo 1998 en el Fundo la Estación, que no ha pastoreado ganado alguno, menos aún 90 Novillas y 3 toros propiedad de Claudio Pérez.
• Que no es cierto que el demandante recibió remuneración fija mensual de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00)
• Que no es cierto que el demandante cumplió una jornada de trabajo comprendida desde las 6:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. hasta 6.00 p.m.
• Que no es cierto que Claudio Pérez le pidió la llave del candado al demandante y le haya dicho que iba a mandar otra persona a encargarse del Fundo La Estación.
• Que no es cierto que tres días después se presentó Ramón Peña con otra persona para que se encargara del Fundo La Estación.
• Que no es cierto que haya despedido injustificadamente al demandante sin cancelar prestaciones sociales, que nunca ha sido empleado ni obrero de Claudio Pérez Luna, por lo tanto niega adeudar ni un solo céntimo por este concepto a Juan Enrique Rodríguez. Niega que haya existido relación de trabajo entre Juan Enrique Rodríguez y Claudio Pérez, que no tiene cualidad para alimentar tal pretensión ya que la relación que existió entre





Juan Enrique Rodríguez y Claudio Pérez Luna fue NETA Y ABSOLUTAMENTE Comercial.
CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en la normativa vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga de la probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, corresponde a la demandada probar los hechos controvertidos y los hechos nuevos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral, fecha de finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio y los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, en virtud de que todo lo anterior fue negado y rechazado por el demandando en la oportunidad de contestación de la demanda.
En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en la demanda; por lo cual, de no ser desvirtuados los mismos mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Pruebas de la parte demandante: A. Con el libelo de la Demanda • No Promovió pruebas.
B. Promovidas en el lapso probatorio





• Promovió y se evacuaron los siguientes testigos EUDIS ALEXÁNDER CEBALLOS CORDOVA, EUCEBIO ANTONIO LUNA TORREYES, NELSON RAFAEL SILVA, ALCADIO RAFAEL OROZCO FIGUEIRA. Quien decide le da pleno valor probatorio a sus testimonios por cuanto fueron hábiles y contestes en señalar que conocían al actor y que el mismo prestó servicios como encargado del Fundo "La Estación" propiedad del demandado. Así se decide.
• En cuanto a los testigos JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, ANGELO JOSÉ PINERO fueron promovidos por la parte accionante, pero no prestaron testimonio en la presente causa. Por lo tanto no se valoran. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Original y copia fotostática de siete letras de cambio, reposando las originales bajo custodia del Tribunal. Quien sentencia concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte demandante. Así se decide.
• Promovió posiciones juradas comprometiéndose recíprocamente a absolverlas, prueba no evacuada en el lapso correspondiente. Por lo tanto no se valora. Así se establece.
B. En el lapso probatorio
• Promovió y se evacuaron los siguientes testigos LUÍS ADOLFO PÉREZ, ALBERTO PÉREZ, NORKA ELENA CUEVAS, RAMÓN PEÑA, JOSÉ ÁNGEL ESPINOZA, EFRAÍN BORQUEZ, HERIBERTO FIGUEIRA, MELANIO SILVA REYES, GENARO SILVA. Quien decide le da pleno valor probatorio a sus testimonios por cuanto fueron hábiles y contestes en señalar que conocían al actor y que el mismo se desempeñaba en la compra y venta de pescado. Así se decide.
• Promovió y se evacuó como testigo al ciudadano Miguel D' Elias, quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto el mismo puede






tener un interés en la causa en virtud de que es socio del demandado, por lo cual se desecha el presente testigo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizando como ha quedado el cúmulo probatorio aportado por las partes, en aplicación al principio de unidad de la prueba, en virtud de que el demandado no desvirtuó la relación laboral alegada por el demandante, quien sentencia, en consecuencia debe declarar la existencia de una relación laboral. Así se establece.
En el lapso probatorio, el demandado promovió como testigo al señor PEÑA RAMÓN quien en la tercera repregunta declaró que el ciudadano Juan Enrique Rodríguez vivía en la casa propiedad del demandado Claudio Pérez. A su vez, el testigo JOSÉ ÁNGEL ESPINOZA, en la cuarta pregunta respondió que el demandante vivía en la casa propiedad que el demandado le había comprado al papá del demandante. Así mismo el testigo BOHORQUEZ OCHOA CANDIDO, en la primera repregunta, afirmó que la casa donde vivía el actor es propiedad del demandado Claudio Pérez quien se la compró al padre del accionante Juan Rodríguez.
De estos testimonios promovidos por el demandado quedó claramente establecido, que el demandante vivía en la casa propiedad de Claudio Pérez, por lo que se demuestra que sí trabajaba para el propietario de dicha casa. Así se decide.
Por otra parte, el demandado promovió un legajo de letras de cambio de las cuales sólo tres (3) eran de fecha posterior al inicio de la establecida relación laboral siendo éstas: 17 de noviembre de 2001 por bolívares Cien mil (Bs. 100.000,00), 19 de septiembre de 2000 por bolívares Doscientos mil (Bs. 200.000,00) y 02 de octubre de 1999 por bolívares trescientos mil (bs. 300.000,00). Por lo que queda desechada la defensa la demandada al alegar que si el accionante era trabajador del demandado cómo podría éste prestarle semejantes sumas de dinero a un empleado que ganaba la suma de Bs.






75.000,00; siendo una de las letras por la cantidad de bolívares dos millones (Bs. 2.000.000,00). Por lo cual se evidencia que efectivamente si existió una relación comercial entre las partes pero la misma fue anterior y en consecuencia sustituida por la relación laboral, la cual efectivamente si existió. Así se decide
Al respecto, quien sentencia atendiendo a los principios fundamentales del derecho del Trabajo, los cuales según la doctrina constituyen normas permanentes que sirven de norte al juez para la aplicación de la justicia laboral, cabe señalar, que estos principios se encuentran recogidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Dentro de estos principios encontramos aquel que señala: "En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias".
En el e caso concreto, en aplicación de este principio, sólo importa que se haya prestado un servicio personal y exista otra parte quien lo haya recibido, tal como lo expresa el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que mediante hechos demostrativos por parte de quien alega, pruebe que existió una relación de trabajo, puesto que se trata de una presunción IURIS TANTUM, de allí que el trabajador demandante probó en autos la prestación de un servicio personal como encargado del Fundo "La Estación" un lapso de tres (03) años y ocho (08) meses.
Así mismo, es criterio sostenido por la doctrina laboral que cuando se ha prestado un servicio personal, por cuenta ajena bajo dependencia de otro, se configura una verdadera relación de trabajo, y sea cual fuere la causa que puso fin a esta relación, al prestar servicios como encargado del Fundo se generan consecuencias patrimoniales a favor del trabajador como lo son el pago de prestación de antigüedad y otros beneficios laborales dejados de percibir durante el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales debe satisfacer el patrono demandado, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.








En consecuencia, al quedar demostrado que el demandante trabajó para el ciudadano Claudio Pérez como en cargado del Fundo "La Estación", y quedó probado que se le debe al demandante sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales; es por lo que este Juzgador debe condenar a la parte demandada a pagar al acciónate haciendo las siguientes consideraciones.
Es de observar, que el actor señala en su escrito libelar que el único salario devengado fue la cantidad de setenta y cinco mil (75.000,00) bolívares, razón por la cual quien decide, toma como referencia para calcular la prestación de antigüedad del demandante los salarios mínimos vigentes para la época según Decreto presidencial.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
De 15-05-98 Al 15-01 -02 = 03 años v 08 días Antigüedad nuevo régimen. Articulo 108 LOT. De 15-05-98 Al 30-04-99= 60 días x 3.000,00.......................Bs. 180.000,00
De 01-05-99 Al 30-04-00= 62 días x 3.600,00.......................Bs. 223.200,00
De 01-05-00 Al 30-04-01 =64 días x 4.320,00.......................Bs. 276.480,00
De01-05-01 Al 15-01-02= 45 días x 4.752,00.......................Bs. 213.840.00
TOTAL ANTIGÜEDAD........................................................Bs. 893.520,00
Vacaciones y Bono Vacacional. Articulo 219 y 223.
AÑO ART. 219 ART. 223
98-99 15 07
99-00 16 08
00-01 17_______09
Total 48 24 = 72 días x 4.752,00..........Bs. 342.144,00
Vacaciones fraccionadas: De 15-05-01 Al 15-01-02 = 08 meses
ART. 219= 18 días/12 meses x 08 meses=12 días x 4.752,00........Bs. 57.024,00
ART. 223= 10 días/12 meses x 08 meses=6,6 días x 4.752,00...... .Bs. 31.363,20
Total................................................................................... Bs. 88.387,20
TOTAL VACACIONES.......................................................Bs. 430.531,20


Diferencia de Salarios.
De 15-05-98 Al 30-04-99 = 11 meses v 15 días
Salario mínimo...... ............................................ ...Bs. 90.000,00
Salario devengado. .............................. ....... ...Bs 5.000.00
Diferencia 15.000,00/30 días................................. Bs. 500,00
11 meses x 15.000,00........................................... Bs. 165.000,00
15 días x 500.......................................................... Bs. 7.500,00
*
Total........................................................................Bs. 172.500,00
De 01 -05-99 Al 30-04-00= 12 meses
Salario mínimo........................................................ Bs. 108.000,00
Salario devengado.....................................................Bs. 75.000.00
Diferencia 33.000,00 x 12 meses.....................................Bs. 396.000,00
De 01 -05-00 Al 30-04-01 = 12 meses
Salario mínimo............................................................Bs. 129.600,00
Salario devengado................................................... Bs. 75.000.00
Diferencia...................................................... Bs. 54.600,00
54.600 x 12 meses............................................... Bs. 655.200,00
De 01 -05-01 Al 15-01 -02= 08 meses v 14 días
Salario mínimo..................................................Bs. 142.560,00
Salario devengado............................................ Bs. 75.000,00
Diferencia....................................... Bs. 67.560,00/30 días = 2.252,00
08 meses x 67.560,00.............................................Bs. 540.480,00
14 días x 2.252,00....................................................Bs. 31.528,00
572.008,00 TOTAL.............................................................. Bs. 1.795.708,00
AGUINALDOS
Año 98 = 15 días/12 meses x 7,5 meses = 9,38 días x 3.000,00...Bs. 28.125,00
99= 15 días x 3.600,00...Bs. 54.000,00
00= 15 días x 4.320,00...Bs. 64.800,00
01= 15 días x 4.752,00...Bs. 71.280.00 TOTAL...... ............................................................. Bs. 218.205,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES..................................Bs.3.337.964,20





DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha once (11) de febrero del 2003, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Enrique Rodríguez por cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano Claudio Pérez; TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda intentada, en consecuencia se condena al ciudadano Claudio Pérez a cancelar al señor Juan Enrique Rodríguez las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: antigüedad nuevo régimen art. 108 LOT., OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.893,520,00); vacaciones, CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 430.531,20); diferencia de salarios UN MIILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.795.708,00); aguinaldos DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 218.205,00), para un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.337.964,20). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Excluyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la








vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez


Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
Maria Angélica Castillo
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La Secretaria,


Maria Angélica Castillo



Exp. TS - 0075-05