REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
ASUNTO: TS-0579-05
PARTE DEMANDANTE: MILVA CORINA FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.585.842 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANALIESSE MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 43.265, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadana MILVA CORINA FARFÁN, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de julio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MILVA CORINA FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.585.842, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), prestación de antigüedad SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), indemnización por despido injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80), indemnización sustitutiva de preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), vacaciones fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00), aguinaldos fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), diferencia de salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), indemnización laborales DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00), para un total general de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.027.734,40), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los parámetros señalados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción”.
Contra esta decisión, no hubo apelación.
En fecha diez (20) de septiembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción de San Fernando, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora en su escrito libelar:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 15 de agosto de 2000.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 6 meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
En su petitorio la accionante exige:
Del 15-02-00 hasta el 15-08-00, lapso 6 meses
Prestación de antigüedad………...………………………………….. Bs. 438.240,00
Intereses desde el 19-06-97 hasta 31-10-01................................. Bs. 8.183,74
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral…….. Bs. 328.680,00
Otras deudas:
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00………………………………. Bs. 302.400,00
Indemnización por despido injustificado: 30 días………………….. Bs. 328.680,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días…………...……….. Bs. 328.680,00
Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT……………………….. Bs. 130.200,00
Aguinaldos fraccionados……………………………………………… Bs. 300.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………………. Bs. 2.165.063,74
Cláusula 34 (Indemnización laborales) Contrato Colectivo
(desde 15-08-00 al 31-10-01) hay 1 año, 2 meses y 16 días…….. Bs. 4.350.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
hasta la fecha actual (31-10-01)…………………………………….. Bs. 566.587,08
Deuda indexada desde agosto – 00 a octubre – 01………………. Bs. 330.251,58
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………………………. Bs. 7.411.902,40
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• alegó la prescripción de la acción.
• En el Capítulo II, alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Negó, rechazó y contradijo de manera pura y simple que al demandante le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo reclama.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente al momento de dar contestación a la demanda, que por la forma en que se dé contestación a la demanda se tendrán por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.
De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.
PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, la prescripción de la acción y la inexistencia de la parte demandada, como puntos fundamentales a ser dilucidados, en el orden en que fueron alegados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda; en tal sentido, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 06 de febrero de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A:
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
“(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960”).
También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:
“En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio”.
Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”
Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento tres (103) cursa escrito suscrito por la parte demandante y demandada donde se lee textualmente lo siguiente: ”Nosotros, Nelson Melgarejo, Procurador General del Estado Apure, según Decreto Nº G-652 de fecha 02 de Diciembre de 2004, en representación del Estado por una parte, y por la otra el abogado Marcos Goitía, Apoderado Judicial tal como consta en autos, para notificar al Tribunal que hemos llegado a un acuerdo en que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante por lo cual se solicita la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicite su continuación o hasta la consignación de cualquier acuerdo que se llegare en el presente expediente 12.916-TI-0299-05 “
En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio ciento tres (103) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante y solicitan la suspensión de la causa hasta que cualquiera de ellas solicite su continuación; en el presente caso consta al folio ciento siete (107) la solicitud del abogado de la parte actora Marcos Goitía de continuar la causa; por lo que tal acto del patrono visto como una dilación para llegar al acuerdo de pago de los derechos reclamados, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio (68), Capítulo II, que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública ni privada”. Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación del Estado Apure.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Dilucidado y resuelto el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Por cuanto las pruebas acompañadas con el libelo de demanda no corresponden a la demandante, quien aquí decide, no las valora.
•
B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió prueba alguna
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas
B. En el lapso probatorio
• Promovió y consignó Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001, quien sentencia determina que por ser la misma fuente del derecho se presume conocida; en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de Instancia cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por el accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; así como tampoco desvirtuó lo injustificado del despido por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Es importante señalar que la demandante ciudadana MILVA CORINA FARFÁN, se desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la demandante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de SUODE en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
Del 15-02-00 al 15-08-00 = 06 meses
Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
Del 15-02-00 al 15-08-00 = 15 días x 5.258, 88…..…………………..Bs. 78.883,20
Prestación de Antigüedad por Término de la relación Laboral. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Primero (Literal A)
15 días x 5.2858, 88……………………………………………………...Bs. 78.883,20
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización Despido Injustificado (Numeral 1)
10 días x 5.258, 88………………………………………………………Bs. 52.588,80
Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Literal a).
15 días x 5.258, 88………………………………………………………Bs. 78.883, 20
TOTAL ARTÍCULO 125 ……………………………………………. Bs. 131.472,00
Vacaciones Fraccionadas
13,02 días x 4.800………………………………………………………..Bs. 62.496,00
Aguinaldos Fraccionados. Cláusula Nº 18 (SUODE)
30 días x 4.800…………………………………………………………....Bs. 144.000,00
Diferencias de Salarios
01-05-00 / 15-08-00………………………………………………………Bs. 84.000
Indemnización Laboral. Cláusula Nº 34 (SUODE)
De 15-08-00 al 15-01-02 = 01 año y 05 meses
17 meses x 144.000……………………………………………………..Bs. 2.448.000,00
Cesta Ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, del 15-02-00 al 15-08-00, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. No existiendo la previsión presupuestaria por parte del ejecutivo regional del estado Apure para cancelar dicho beneficio no es procedente. Así se decide.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………… Bs. 3.027.734,40
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo consultado .SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), prestación de antigüedad SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), indemnización por despido injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80), indemnización sustitutiva de preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), vacaciones fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00), aguinaldos fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), diferencia de salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), indemnización laborales DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00), para un total general de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.027.734,40), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los parámetros señalados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.TERCERO:No hay condenatoria en costas por cuanto el Estado Apure tiene los mismos privilegios fiscales y procesales que goza la República, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinticuatro (24) de octubre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
El Secretario,
María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0579-05
|