REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de octubre de 2005
195° y 146°
ASUNTO Nº: TS-0580-05
PARTE DEMANDANTE: PÉREZ ANA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.361.826 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MAGALLANES, ALBERTO LUÍS BOLÍVAR, PETRA FLORINDA CEDEÑO RUÍZ, MARÍA ELENA MALDONADO Y ARIMIR JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.342.386, V-8.156.047, V-12.324.876, V-11.756.196 y V-9.598.794 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 93.960, 40.222, 95.781, 93.886 y 59.058 respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de apoderados especiales de la Gobernación del Estado Apure.
En el juicio que sigue la ciudadana PÉREZ ANA MARGARITA contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de junio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana PÉREZ ANA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.361.826, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.167.862,50), antigüedad nuevo régimen OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 874.312,94), para un total de DOS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.042.175,44), por el doble según cláusula Nº 9 SUODE, para un total de CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.084.350,88), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción”.
Contra esta decisión, no hubo apelación.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera adscrita al Estado Apure, el quince (15) de enero de 1978, hasta el quince (15) de enero de 1999, fecha en la cual fue jubilada.
• Que laboró en forma consecutiva durante diecinueve (19) años, cinco (5) meses y tres (3) días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Catorce Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 114.254,00).
En su petitorio la accionante exige:
Deuda al 28-02-2003
Indemnización de antigüedad……...…………………………….. Bs. 2.119.158,67
Intereses sobre prestaciones sociales…………………………… Bs. 4.504.493,45
Bono de transferencia……………………………………………… Bs. 440.280,21
Intereses de la deuda arriba mencionada desde la fecha
De corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (15-12-99)…….... Bs. 7.903.939,64
Prestación de antigüedad…………………………………………. Bs. 2.042.707,33
Intereses desde el 19-06-97 a la fecha de egreso 15-12-99…. Bs. 678.230,98
Otras deudas:
Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99……………………………. Bs. 159.600,00
Cesta ticket del 01-05-99 al 15-12-99……………………………. Bs. 352.800,00
Bono único………………………………………………………….. Bs. 800.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO……………… Bs. 19.001.210,28
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta
La fecha actual (28-02-03)………………………………………... Bs. 22.171.038,02
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL……………………..Bs. 41.172.248,30
Por su parte el ente demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo reclama.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, pues la fecha de finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio y la fecha de inicio de la relación laboral fueron admitidas tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción al momento de la contestación de la demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente al momento de dar contestación a la demanda, por la forma en que se dé contestación a la demanda se tendrán por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.
De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.
PUNTO PREVIO
De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa como punto fundamental a ser dilucidado es la prescripción de la acción, la cual fue alegada por la parte accionada en el Capítulo I del escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda; en tal sentido la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor, pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aún cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica, como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó por jubilación el 15 de enero de 1999, y la interposición de la demanda se realizó el 02 de junio de 2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual se observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960)”.
También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:
“En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio”.
Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”
Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento uno (101) cursa escrito suscrito por la parte demandante y demandada donde se lee textualmente lo siguiente: ”Nosotros Nelson Melgarejo, Procurador General del Estado Apure, según Decreto Nº G-652 de fecha 02 de Diciembre de 2004, en representación del Estado por una parte, y por la otra el abogado Marcos Goitía, Apoderado Judicial tal como consta en autos, para notificar al Tribunal que hemos llegado a un acuerdo en que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante por lo cual se solicita la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicite su continuación o hasta la consignación de cualquier acuerdo que se llegare en el presente expediente 13.761-TI-0587-05 “
En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en los fallos parcialmente transcritos, en virtud de que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado y cursante al folio ciento uno (101) donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago del demandante y solicitan la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicite su continuación; en el presente caso consta al folio ciento cuatro (104), la solicitud del abogado de la parte actora Marcos Goitía de continuar la causa, por lo que tal acto del patrono, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; en consecuencia, el patrono demandado con este acto puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, la acción se encontraba prescrita, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió escrito original marcado con la letra “A”, cursante al folio (17), escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante PÉREZ ANA MARGARITA, mediante el cual solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien decide lo aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento civil para demostrar que se cumplió con la reclamación administrativa previa para intentar la demanda contra el ente público. Así se decide.
• Copia fotostática simple marcada con la letra “B”, cursante al folio (18), oficio número SGE- 288 de fecha 30 de enero de 1978, dirigido a la ciudadana Ana Margarita Pérez, emanado de la Secretaría General de Gobierno donde se le nombra obrera del comedor “El Garzón” que funciona en Achaguas Estado apure. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil se le da valor probatorio y con ello se demuestra la relación laboral que existió entre la demandante y la demandada, así como la fecha de inicio de la misma. Así se declara
• Copias fotostáticas simples de recibos y vauchers de pago marcados con la letra “C”, cursante a los folios (19 al 40), donde se evidencia el pago de salarios recibidos por la ciudadana PÉREZ ANA MARGARITA. Este Juzgador le concede el valor probatorio que antecede. Así se decide.
• Copia fotostática simple marcada con la letra “D”, cursante al folio (41), oficio sin número de fecha 20 de diciembre del año 1999, dirigido a la ciudadana Ana Margarita Pérez donde se le notifica su jubilación a partir del día 15-12-99, según resolución Nº SG-355 de fecha 14-12-99. Con este documento se demuestra el beneficio de jubilación otorgado a la demandante y la fecha de terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia fotostática simple marcada con la letra “E”, cursante a los folios (42 al 70), del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) año 1999-2000, el mismo se valora para apreciar su contenido, por cuanto el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió escrito original enviado al abogado Marcos Goitía, de fecha 26 de junio de 2003, emanado del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, donde se le informa que la ciudadana PÉREZ ANA MARGARITA, no ha solicitado, ni ha procesado el pago de sus prestaciones sociales, por la Secretaría de Personal y se le solicita que especifique con toda claridad los montos exactos que le corresponden de acuerdo a sus beneficios laborales y las razones a que tiene el supuesto derecho que alega en el escrito. Quien sentencia concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se demuestra la voluntad del patrono de renunciar al lapso de prescripción. Así se decide.
La parte actora al folio noventa y seis (96) en el lapso para presentar INFORMES, consigna copia fotostática simple de un Acta Convenio suscrita entre representantes de la Gobernación del Estado Apure y representantes de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo de fecha 30 de octubre de 2000 con la finalidad de demostrar de que existe una renuncia tácita de la prescripción alegada por la parte accionada.
En este aspecto, quien aquí sentencia considera que el Acto de Informes está contenido como la última oportunidad que tienen las partes para presentar el balance del juicio y adjudicar alguna petición o defensa específica o trascendental para la suerte del proceso, así como para producir los documentos públicos no fundamentales.
De acuerdo a lo previsto con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no aceptados expresamente por la contraparte.
Del artículo parcialmente transcrito se puede inferir los requisitos que deben cumplirse para considerar válidas las fotocopias de documentos: Primero: Deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Segundo: que dichas copias no sean impugnadas. Tercero: Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si fueran consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte. (Jurisprudencia venezolana, Ramírez y Garay. Tomo CXXIII. Pág. 681).
Ahora bien quien aquí sentencia, por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, con la contestación o con el escrito de promoción de pruebas, ya que de lo contrario quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo; en el caso concreto, al presentar la parte actora representada por el abogado Marcos Goitía el documento Acta Convenio en copia fotostática simple, el lapso de informes, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de impugnarla, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo.
Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha veinte (20) de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S2005-000611 declaró:
“En este orden de ideas considera esta Sala que acertadamente, la Alzada negó valor probatorio a la prueba en cuestión, en primer lugar porque efectivamente resulta extemporánea ya que fue evacuada vencidos los lapsos exigidos,….”
En razón de tales argumentos, quien sentencia declara improcedente por extemporánea la prueba presentada en el lapso de informes por el abogado Marcos Gotilla, para demostrar que el patrono demandado renunció tácitamente al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No aportó ningún tipo de pruebas
B. En el lapso probatorio
• No consignó escrito de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a los criterios de la Sala de casación Social, en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, realizado el examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; razón por la cuál, la parte demandada no puede liberarse de la carga de la prueba, con sólo contestar la demanda sin fundamentar el rechazo de lo solicitado por la accionante, ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado, en consecuencia, todo de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Es importante señalar que la demandante ciudadana PÉREZ ANA MARGARITA, se desempeña como obrera adscrita a la Gobernación del estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable
En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de conformidad con el artículo 666 literal a), para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, así como también el bono de transferencia previsto en el artículo 666 literal b), además deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que señala: Siendo fuente del derecho laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y sólo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta”, en sintonía con este criterio y con el principio iura novit curia que se traduce en que del derecho 108 81997) ejusdem.
Es de observar, que la actora no invoca en su escrito libelar la aplicación del contrato colectivo de SUODE-Apure; quien sentencia conteste con la sentencia de fecha 3 de octubre de 2002, emanada de conoce el tribunal, y la convención colectiva laboral se ubica dentro de este principio; por consiguiente, quien sentencia determina que la convención colectiva de SUODE-Apure, es aplicable en este caso en cuanto favorezca a la demandante, por tratarse de una obrera jubilada que prestó servicios al Estado Apure. Así se establece.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de SUODE en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
TEIMPO DE SERVICIO: del 15-01-78 al 15-12-99 = 21 años y 11 meses
Antigüedad viejo régimen, literal “a”
De 15-01-78 al 19-06-97= 19 años, 5 meses y 4 días
30 días x 19 años= 570 días X Bs. 1.173,75…………………………Bs. 669.037,50
Bono de transferencia, literal “b”
De 15-01-78 al 31-12-96= 18 años, 11meses y 16 días
30 días x 18 años= 540 días x Bs. 923,75……………………… Bs. 498.825,00
Total antiguo régimen……………………………………………… Bs. 1.167.862,50
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:
Tiempo de servicio = 2 años, 5 meses
De 19-06-97 al 31-12-97= 30 días x Bs. 4.357,32……………… Bs. 130.719,60
De 01-01-98 al 31-12-98= 62 días x Bs. 5147,33………………. Bs. 319.134,46
De 01-01-99 al 15-12-99= 64 días x Bs.6.632,17………………. Bs. 424.458,88
Total antigüedad nuevo régimen……………………………….. Bs. 874.312,94
Cesta Ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, del 01-01-99 al 15-12-99, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. No existiendo la previsión presupuestaria por parte del Ejecutivo Regional del Estado Apure para cancelar dicho beneficio no es procedente. Así se decide.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………….Bs. 2.042.175,44
Cláusula Nº 9 (SUODE) = Bs. 2.042.175,44 por el doble:
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………….Bs. 4.084.350,88
DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de junio de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Pérez Ana Margarita contra la Gobernación del Estado Apure. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar a la actora las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.167.862,50), antigüedad nuevo régimen OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 874.312,94), para un total de DOS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.042.175,44), por el doble según cláusula Nº 9 SUODE, para un total de CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.084.350,88), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General del Estado Apure y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. TS–0580-05
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