REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure veinticuatro (24) de octubre de (2005)
195º y 146º
ASUNTO: TS-0593-05
PARTE DEMANDANTE: MIRIAN ELVIRA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8. 199.992 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARIA TERESA SALERNO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 88.751 de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadana MIRIAN ELVIRA SEIJAS, contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de julio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MIRIAN ELVIRA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.199.992, contra la Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, representada por su presidenta ciudadana Edeika Frankis. SEGUNDO: Se condena al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure INSALUD-APURE, a cancelar a la actora las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) antigüedad nuevo régimen DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.250.800,00) Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso SETECIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.714.000,00),cláusula N° 81, plazo de pago TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.162.000,00) cláusula N° 51, uniformes y zapatos DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.204. 800,00) cláusula N° 59, bono bonificación de fin de año CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.432.000,00), cláusula N° 67 prima por antigüedad OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.8.860,00)cláusula N° 68, vacaciones CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 402.700,00), cláusula N° 26, estabilidad UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (1.963.700,00), bono único: no le corresponde, bono puente TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.32.240,00) para un total general de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.7.336.120,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara”.
Contra esta decisión, no hubo apelación.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora en su escrito libelar:
• Que comenzó a prestar servicio como camarera (contratada), adscrita al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, el 02 de diciembre del año 1991.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 7 años y 6 días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Dos Mil Bolívares (Bs. 102.000,00).
En su petitorio la accionante exige:
Según el artículo 108, 156 LOT
Los conceptos: del 02-12-91 al 18-06-97 = 6 meses y 16 días
Antigüedad, artículo 108 LOT año 91
Antigüedad: 180 x 500…………………………………………Bs. 90.000,00
Intereses 27,81% sobre la antigüedad……………………….Bs. 25.029,00
Compensación por transferencia, artículo 666, literal B LOT
Reforma año 97: 5 x 15.000 ……………………………………Bs. 75.000
Total antiguo régimen……………………………………………Bs.190.029,00
Del 09-06-97 al 08-12-98 = 1 año y 6 meses
Antigüedad, articulo 108 LOT Reforma 97:60 x 2.500……Bs.150.000,00
62 x 3. 400…………………………………………………….Bs.210.800,00
Intereses 39,72 % sobre la antigüedad, articulo 108 LOT Bs.143.309,76
Total régimen actual……………………………………… Bs.504.109,76
Por preaviso, artículo 104: 60 días x 3.400 …………….. Bs. 204.000,00
Preaviso sustituto (sic), articulo 125:60 días x3.400…..Bs. 510.000,00
Total preaviso……………………………………………… Bs.918.000,00
Cláusula 81 plazo de pago de salarios caídos de acuerdo a la convención colectiva de los trabajadores de salud:
Del 08-12-98 al 08-07-01 = 2 años y siete meses:
Bs.102.000,00 x 31 meses ………………………………… Bs. 3.102.000,00
Cláusula 51, uniforme y zapatos……………………………Bs. 204.800,00
Cláusula 59, bonificación de fin de año:
92:20 x 300 = 6.000,00
93:40 x 300 = 12.000,00
94:40 x 500 = 20.000,00
95:40 x 500 = 20.000,00
96:40 x 500 = 20.000,00
97:60 x 2.500 = 150.000,00
98:60 x 3.400 = 204.000,00
Total de bonificación de fin de año……………………..…… Bs. 432.000,00
Cláusula 67, prima antigüedad………….…………..…..…….Bs. 8.860,00
Cláusula 68, vacaciones:
92-93:20+30 =50 x 300 = 15.000,00
93-94 :20+30 =50 X500 = 25.000,00
94-95:20 +30= 50 x300 = 25.000,00
95-96: 20+30 =50x 5.000 = 25.000,00
96-97:20+33 = 53x 2.500 = 132.000,00
97-98:20+33 =53x 3.400 = 180.200,00
Total...................................................................................... Bs.402.700,00
Cláusula N° 68, estabilidad:
Antigüedad = 415.000,00
Preaviso = 714.000,00
Bonificación de fin de año = 432.000,00
Total cláusula N° 26............................................................Bs. 1.963.700,00
Bono único: No le corresponde
Bono puente........................................................................Bs. 32.240,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES................................Bs. 7.336.120,00
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Admite la relación de trabajo
• Admite el salario devengado
• Rechazó y contradijo que la accionante haya sido despedida, la misma contaba con un contrato de trabajo por tiempo determinado.
• Rechazó y contradijo que a la accionante l corresponda la cantidad de Veintiocho Millones Ciento setenta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con dos Céntimos (Bs.28.179.188,02).
• Rechazó y contradijo la acción legal.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, último salario devengado por la trabajadora fueron admitidos por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente al momento de dar contestación a la demanda, que por la forma en que se dé contestación a la demanda se tendrán por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.
De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.
PUNTO PREVIO
De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que el punto fundamental a ser dilucidado es la prescripción, el cual fue solicitado por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia debe este Juzgador pronunciarse previamente sobre el mismo, con posterioridad al fondo de la demanda.
La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios”.
Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina, “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales”.
Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se desprende del texto legal, el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda queda legalmente condicionado a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.
Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YANEZ Vs. HILADOS DE FLEXILON S.A., en los siguientes términos:
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta ultima resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son las renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de delación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(….) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando Eloy, curso de obligaciones, ob. Cit., pp.368 y 368 (Subrayado Sala).
La prescripción no es de orden público. No puede le Juez en consecuencia suplirla de oficio, si la parte quien la aprovecha no la hace valer en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción e permite renunciar expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción (…) La renuncia tácita resulta de un hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya Mariano Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resulta de un hecho voluntario del deudor de que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
(….omissis...)
En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de Junio de 2004, Expediente Nº 2004, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Ilvia Isidra Castillo de Herrera vs. Gobernación del Estado Apure, también señaló lo siguiente:
“.....ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el Art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera considera la sala que “... la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción........ que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono...........”
Cabe destacar, al respecto el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 308 de fecha 07 de mayo de 2003, el cual es del tenor siguiente:
“ En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, el primero de febrero de 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante – lo que hace al demandado – perder el derecho a oponer la prescripción…………”
Así mismo en este orden de ideas, se transcribe a continuación, el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso semejante:
“……..Del documento a que se hace regencia, de fecha 21 de junio de 2001, la Gobernación del Estado reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.
Como se deja dicho, el Reconocimiento de la Gobernación……del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada…….
Por consiguiente, en atención a los razonamientos expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta,….., es la razón por la cual resulta improcedente la prescripción, opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide….”
En este mismo contexto, quien aquí sentencia aporta criterio de la Sala Social de fecha 18 de septiembre de 2003, en el caso LEOPOLDO LUNA Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, el cual es del tenor siguiente:
“En el presente caso, no cursa en el expediente la planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A”, oficio Nº 1456 de fecha 22 de Junio de 2001 emanado de la Secretaría de Personal y dirigido de igual al Procurador General del Estado, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales, hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esa Secretaría para su respectivo proceso, lo cual como lo señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento tácito a la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual lo hace perder el derecho a oponer la prescripción………..”.
En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso de características similares al sub índice, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en caso OLGA DEL CARMEN VIÑA OLIVARES Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, señaló:
“...Por otra parte, en el presente caso cursa a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente, copia de documento contentivo de oficio Nº 095 de fecha 26 de julio de 2001, emanado del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al abogado Marcos Elías Goitia Hernández, mediante el cual le informa sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadanos, y con respecto a la docente jubilada, Olga del Carmen Viña Olivares señala “Que sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a contraloría interna”, lo cual como señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, es decir un reconocimiento a la acreencia que tiene la trabajadora, lo cual le hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……”
En cuanto a la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el treinta y uno (31) de enero de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el seis (6) de noviembre de 2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de tres (03) años, nueve (09) meses y seis (06) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Juzgador, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la Doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observa que al folio ciento diez (10), en fecha 08 de agosto de 2003, mediante oficio dirigido al demandante por parte del Secretario de Personal del ejecutivo del Estado Apure le informa: “El monto actualizado que reconoce el Estado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales es la cantidad de: Siete millones ochocientos y cuatro mil novecientos cuatro con cero un céntimos (Bs. 7.864.904,01) por los conceptos y montos especificados en hoja anexa”.
De la comunicación parcialmente transcrita, quien aquí sentencia evidencia un reconocimiento a la acreencia que tiene la Gobernación del Estado Apure con la demandante, lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo que trae como efecto la pérdida del derecho que tiene el demandado de oponer la prescripción, todo esto de conformidad con la aplicación de los criterios jurisprudenciales, parcialmente transcritos, por cuanto los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del trabajo.
Por todo lo antes expuesto en cuanto a la defensa de la excepción perentoria de la prescripción alegada por la parte demandada, este juzgador lo declara sin lugar. Así se establece.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Dilucidado y resuelto como ha sido el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió documental, signada con la letra “A”, cursante al folio siete (07), de la solicitud por vía conciliatoria de las prestaciones sociales, la cual constituye el agotamiento de la vía administrativa.
• Promovió documental, signada con la letra “B”, cursante al folio nueve (09), constancia de trabajo de fecha 21 de enero de 1999, expedida por el Jefe de Personal del Hospital Pablo Acosta Ortiz.
• Consignó copia fotostática simple marcada con la letra “C”, cursante al folio diez (10) y once (11), donde se demuestra la maternidad de la demandante con respecto a Juan de Jesús Castro Seijas y Navila Olesky Castro Seijas.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No produjo pruebas
B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los actas procesales que cursan en los autos, a favor de su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursantes a los autos.
• Ratifica el monto de trescientos Setenta y Un Mil Trescientos veintitrés Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 371.323,70), alegado por la demandante.
• Al folio ochenta y uno (81) se observa comunicación de fecha 02-08-2002, dirigida a la ciudadana Seijas Miriam Elvira por el Licenciado Pedro Javier Pérez gerente de recursos Humanos de INSALUD- APURE, donde le manifiesta sobre las gestiones realizadas ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a fin de que agilice los trámites administrativos correspondientes para cancelar todo lo concerniente a pasivos laborales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por el accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Es importante señalar que la demandante ciudadana MIRIAN ELVIRA SEIJAS, se desempeñaba como camarera (obrera) en el Hospital Pablo Acosta Ortíz adscrita al Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure INSALUD, por tal razón, de conformidad con el artículo 60, 508, 509 y 672 y conteste con la sentencia emanada de fecha 03 de octubre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que señala: “Siendo fuente del derecho laboral, si el Juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta,” en sintonía con este criterio y con el principio iura novit curia que se traduce en que del derecho conoce el Tribunal, y la convención colectiva laboral se ubica dentro de este principio; por consiguiente , quien sentencia determina que la convención colectiva de los trabajadores de la salud, es la aplicable al caso concreto. Así se decide.
A continuación, se especifican los conceptos que por Prestaciones Sociales corresponden a la demandante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
De 02-12-91 al 08-12-98 = 7 años y 6 días
Corte de cuenta, artículo 666 LOT:
Antigüedad viejo régimen (literal a)
De 02-12-91 al 19-06-97 = 5 años, 6 mese y 17 días
30 días x 6 años = 180 días x Bs. 500.......................................... Bs. 90.000,00
Bono de transferencia (literal b)
De 02-12-91 al 31-12-96 = 5 años y 29 días
30 días x 5 años = 150 días x Bs. 500........................................... Bs. 75.000,00
Total antiguo régimen.................................................................... Bs. 165.000,00
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:
De 19-06-97 al 30-04-98 = 50 días x Bs.2.500,00......................... Bs. 125.000,00
De 01-05-98 al 08-12-98 = 37 días x Bs.3.400,00......................... Bs. 125.800,00
Total nuevo régimen ............................................................. Bs. 250.800,00
Artículo 125 LOT:
Indemnización por despido injustificado (numeral 2):
150 días x Bs. 3.400,00 ........................................................ Bs. 510.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso (literal d):
60 días x Bs.3.400,00 ........................................................... Bs. 204.000,00
Total artículo 125................................................................... Bs. 714.000,00
Contratación Colectiva
Cláusula N° 81, plazo de pago:
Del 08-12-98-al 08-07-01 = 2 años y 7 meses
31 meses x Bs.102.000,00 .................................................... Bs. 3.162.000,00
Cláusula N° 51, uniformes y zapatos .................................... Bs. 204.800,00
Cláusula N° 59, Bonificación de fin de año:
92: 20 x 300 = 6.000,00
93: 40 x 300 = 12.000,00
94: 40 x 500 = 20.000,00
95: 40 x 500 = 20.000,00
96: 40 x 500 = 20.000,00
97: 60 x 2.500 = 150.000,00
98: 60 x 3.400 = 204.000,00
Total bonificación de fin de año ................................................. Bs. 432.000,00
Cláusula 67, prima antigüedad .................................................. Bs. 8.880,00
Cláusula 68, vacaciones:
92-93: 20+30 = 50 x 300 = 15.000,00
93-94: 20+30 = 50 x 500 = 25.000,00
94-95: 20+30 = 50 x 300 = 25.000,00
95-96: 20+30 = 50 x 5.000 = 25.000,00
96-97: 20+33 = 53 x 2.500 = 132.000,00
97-98: 20+33 = 53 x 3.400 = 180.200,00
Total............................................................................................ Bs. 402.700,00
Cláusula N° 26, estabilidad:
Antigüedad = 415.000,00
Preaviso = 714.000,00
Bonificación de fin de año 432.000,00
Vacaciones = 402.700,00
Total cláusula N° 26 ................................................................... Bs. 1.963.700,00
Bono único: No le corresponde
Bono puente ............................................................................... Bs. 32.240,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES........................................ Bs. 7.336.120,00
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta; SEGUNDO: Se condena al Instituto Autónomo de salud del Estado Apure INSALUD-APURE a cancelar a la ciudadana MIRIAN ELVIRA SEIJAS las siguientes cantidades por lo siguientes conceptos: antigüedad viejo régimen Art. 108 LOT CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (165.000,00) Antigüedad nuevo régimen DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 250.800,00), indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso SETECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.714.000,00), cláusula N° 81, plazo de pago TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (3.162.000,00), cláusula N° 51, uniformes y zapatos DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 204.800,00), cláusula N° 59, bonificación de fin de año CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.432.000,00), cláusula N° 67, prima por antigüedad OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.860.00), cláusula N° 68, vacaciones CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.402.700) cláusula N° 26, estabilidad UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (1.963.700,00), bono único: no le corresponde, bono puente TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00), para un total general de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.336.120,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinticuatro (24) de octubre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0593-05
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