REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
ASUNTO: TS-0594-05
PARTE DEMANDANTE: BLANCO SANTANA ELIS S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.198.384 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROBERT FARFAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.280, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano BLANCO SANTANA ELIS, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de julio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ELIS SABERIO BLANCO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.198.384, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 164.340,00), prestación de antigüedad CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 164.340,00), indemnización por despido injustificado CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 109.560,00), indemnización sustitutiva de preaviso CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 164.340,00), vacaciones CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 130.200,00), aguinaldos fraccionados TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), indemnización laborales CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.350.000,00), para un total general de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.382.780,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los parámetros señalados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.”
Contra esta decisión, no hubo apelación.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora en su escrito libelar:
• Que desde el día, que inició sus labores como MAESTRO DE OBRAS, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que fue DESPEDIDO de su cargo y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Durante el tiempo de trabajo de seis (6) meses de manera interrumpida, ganaba diferentes sueldos y ultimo de dichos sueldos fue la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, años de servicios, meses trabajados, Tasa de Interés Anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses acumulados, otras deudas, indemnización por despido injustificado, vacaciones, intereses de la deuda desde la fecha de egreso, Indexación:
En su petitorio la accionante exige:
Del 15-02-00 hasta el 15-08-00, lapso 6 meses
Prestación de antigüedad………...………………………….. Bs. 438.240,00
Intereses desde el 19-06-97 hasta 31-10-01......................... Bs. 8.183,74
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral. Bs. 328.680,00
Otras deudas:
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00………………………. Bs. 302.400,00
Indemnización por despido injustificado: 30 días…………… Bs. 328.680,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días………….….. Bs. 328.680,00
Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT……………….. Bs. 130.200,00
Aguinaldos fraccionados……………………………………… Bs. 300.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………. Bs. 2.165.063,74
Cláusula 34 (Indemnización laborales) Contrato Colectivo
(desde 15-08-00 al 31-10-01) hay 1 año, 2 meses y 16 días Bs. 4.350.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
hasta la fecha actual (31-10-01)……….…………………….. Bs. 566.587,08
Deuda indexada desde agosto – 00 a octubre – 01………. Bs. 330.251,58
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………………. Bs. 7.411.902,40
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por sí misma, ni por medio de apoderado tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.
En el caso en estudio, por cuanto la accionada no dio contestación a la demanda, en virtud de los beneficios de los que goza la misma se tiene como contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la misma mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Dilucidado y resuelto el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió documental, cursante al folio diez (10), dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, emanado del ciudadano PAÚL BELÉN PANTOJA, mediante el cual solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien decide lo aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que se cumplió con la reclamación administrativa previa para intentar la demanda contra el ente público. Así se decide.
• Promovió copia fotostática simple (folios 11 al 40) del contrato colectivo del sindicato único de obreros dependientes del estado apure (suode) período 1999-2000. Quien sentencia observa que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se decide.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió pruebas
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No contestó la demanda.
B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado. Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable, éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
• Promovió íntegramente el valor jurídico que establece el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia a lo preceptuado en el artículo 29 de la ley de la procuraduría general del estado apure. Quien sentencia observa que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el juez. Así se decide.
• Alegó la falta de cualidad de la parte demandada, fundamentando dicho alegato en los artículos 1 y 100 de la Constitución del Estado Apure, 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Promovió marcado con la letra “a” copia del decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien sentencia observa que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demandada alega en el escrito de promoción de pruebas la falta de cualidad de la demandada para ser parte en juicio, estableciendo “La presente demanda se ha propuesto contra la gobernación del Estado Apure, que es un Órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada…”. Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1. La Nación y las Entidades políticas que la componen…”
Este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:
”Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél.
En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado”
En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso EDDIE RAFAEL ALIZO VENERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:
“Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado”.
Por todo lo antes expuesto en cuanto a la falta de cualidad de la parte demandada, alegada por el apoderado judicial de la parte accionada, este Juzgador lo declara sin lugar. Así se establece.
Ahora bien, atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por el accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; así como tampoco desvirtuó lo injustificado del despido por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Es importante señalar que el demandante ciudadano Blanco Santana Elis, se desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de SUODE en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
TIEMPO DE SERVICIO: Del 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT
De 15-02-00 al 15-08-00 = 15 días x Bs. 10.956,00………… Bs. 164.340,00
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral
artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “A”
15 días x Bs. 10.956,00………………………………………… Bs. 164.340,00
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por despido injustificado, numeral 1
10 días x Bs. 10.956,00………………………………………… Bs. 109.560,00
Indemnización sustitutiva de preaviso, literal “A”
15 días x Bs. 10.956,00………………………………………… Bs. 164.340,00
Total, artículo 125…………………………………………….. Bs. 273.900,00
Vacaciones, artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:
13,02 días x Bs. 10.000,00…………………………………….. Bs. 130.200,00
Aguinaldos fraccionados: 30 días x Bs. 10.000,00………..Bs. 300.000,00
Indemnización laboral, cláusula Nº 34:
De 15-08-00 al 31-10-01 = 1 año, 2 meses y 16 días
14,5 meses x Bs. 300.000,00………………………………….. Bs. 4.350.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………… Bs. 5.382.780,00
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha catorce (14) de julio mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Blanco Santana Elis, contra la Gobernación del Estado Apure; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 164.340,00); prestación de antigüedad CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 164.340,00); indemnización por despido injustificado CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 109.560,00); indemnización sustitutiva de preaviso CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 164.340,00); vacaciones CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 130.200,00); aguinaldos fraccionados TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); indemnización laboral CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.350.000,00), para un total general de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.382.780,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinticuatro (24) de octubre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0594-05
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