REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veinticinco (25) de octubre de 2005
195° y 146°
ASUNTO Nº: 1829-TS-0027-05
PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO CASTILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.487.133 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOEL PONS, IRLANDIA QUINTERO E INDIRA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.945, 48.207, 82.981 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Miranda; edificio Grupo Pons y Asociados, frente a P.D.V.S.A, Guasdualito – Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA “HATO CAMPO ALEGRE, S.A.”.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ZINNIA BETZAIDA BRICEÑO MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.358.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En el juicio que sigue el ciudadano LUÍS ALFREDO CASTILLO RAMOS contra la EMPRESA “HATO CAMPO ALEGRE S.A.” por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2001, dictó auto mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la abogada INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA, en fecha 08-10-2001 en virtud de haber sido promovidas extemporáneamente.
Contra esa decisión, en fecha treinta (30) de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en un sólo efecto, por lo que en fecha cinco (05) de diciembre del dos mil uno (2001) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, recibe y da entrada al expediente para conocer del mencionado recurso.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de diciembre de 2001, venció el lapso para que las partes promovieran e hicieran evacuar pruebas medio procesal del que no hicieron uso.
Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de enero de 2002, venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, medio procesal del que no hicieron uso.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, por auto difiere por quince (15) días calendario, el lapso para sentenciar. Se observa que ésta fue la última actuación practicada en el expediente.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005), este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se abocó al conocimiento del presente asunto, y de la revisión de las actas observó que desde el treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001), fecha en que la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación del auto dictado por el A-quo, hasta la fecha del abocamiento, han transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y diez (10) días sin que la parte demandante apelante hubiere solicitado pronunciamiento en esta instancia, lo cual denota un desinterés procesal en la acción ante esta superioridad. En vista de lo anterior, se acordó la fijación de un lapso de cinco (05) días hábiles para que la demandada apelante manifestara las causas de su inactividad, advirtiéndole que su no comparecencia, o las explicaciones poco convincentes que expresara al respecto, conllevarían a este Sentenciador a declarar extinguido el procedimiento ante esta Instancia.
Subsiguientemente, en el folio cuarenta y ocho (48) de la causa se observa la resulta de la boleta de notificación de que la causa se reanudará, realizada a la ciudadana MARTHA VARGAS, quien recibió la notificación por la parte demandante en la dirección indicada en el libelo de la demanda, en fecha 10-08-05.
Cumplidas las formalidades, y siendo la oportunidad para dictar el fallo, esta alzada lo hace, previa las siguientes consideraciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio, este sentenciador pasa a analizar que la parte demandante apelante no manifestó causa alguna respecto de su inactividad en el presente juicio lo cual, como ya se dijo, denota un desinterés procesal en la acción ante esta superioridad.
Ahora bien, en fecha diez (10) de agosto del año en curso, recibió notificación la ciudadana MARTHA VARGAS, quien se encontraba presente en la dirección indicada por la parte demandante en el libelo de la demanda, del abocamiento de este Tribunal al presente asunto, indicándosele además, que pasado el término de tres (03) días de despacho siguientes a la certificación del Secretario de haber consignado la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para que manifestara las razones de su inactividad.
Del análisis de los autos que conforman el presente asunto, se observa que la última certificación del Secretario de haber consignado las notificaciones practicadas es de fecha seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005), por lo tanto, el lapso de reanudación de la causa que es de tres (03) días hábiles, comenzó a correr el siete (07) de octubre hasta el once (11) de octubre del presente año. Vencido dicho lapso, se reanudó la causa, y es a partir del primer día hábil siguiente que comenzó el lapso de cinco (05) días para que el apelante introdujera sus alegatos.
En este sentido, el lapso de cinco (05) días hábiles se computa desde el trece (13) de octubre hasta el diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). Fecha en que concluyó la oportunidad para exponer los motivos de su inactividad.
En concordancia con lo anterior, este sentenciador debe igualmente subrayar el criterio contenido en la Sentencia dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, caso Isaías Martínez Oviedo en juicio por cobro de prestaciones sociales, que estableció lo siguiente:
“…Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).
Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma “(…) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).
Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”
Por consiguiente, según las jurisprudencias anteriormente trascritas, queda en evidencia que la representación judicial de la parte demandada apelante no legitimó su interés en preservar la acción, confirmándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el decaimiento del interés de la acción, a saber, la falta de actividad por las partes. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera este sentenciador que la parte demandada apelante no presentó excusas que generen suficientes elementos de convicción que lleven a este Tribunal a considerar que las causas que motivaron su inactividad sean justificadas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Extinguida la Acción ante esta Instancia; Segundo: Se confirma el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha nueve (19) de diciembre de 2001; Tercero: Sin lugar la demanda intentada; Cuarto: No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para los trámites correspondientes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintinueve (29) de junio de 2005. Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las once (11:00) de la mañana.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº 1829-TS-0027-05
|