REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
ASUNTO: TS-0619-05
PARTE DEMANDANTE: PULIDO YUNIS ALNORDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.671.246 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIGUEL ANGEL CORTÉZ MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 87.505, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio que sigue el ciudadano PULIDO YUNIS ALNORDO, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de julio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano, PULIDO YUNIS ALNORDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA Cédula de Identidad número V- 4.671.246 en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide”.
Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al ciudadano PULIDO YUNIS ALNORDO, las siguientes cantidades; antigüedad ciento sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 164.340,00), indemnización por despido injustificado ciento nueve mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 109.560,00) indemnización sustitutiva de preaviso ciento treinta mil doscientos bolívares (Bs. 130.200,00), Aguinaldos fraccionados trescientos mil exactos (Bs. 300.000,00). Cláusula Nº 34 de SUODE cuatro millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.350.000,00) para un total general de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.218.440,00).

Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar. Primero: Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-05) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: La indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (09-05-02) hasta la Ejecución de la sentencia; y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.

Por cuanto la parte demandada no fue vencida en este juicio, no habrá condena en costas en este proceso, así como también por la naturaleza del ante demandado”.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha catorce (14) de octubre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora en su escrito libelar:
• Que comenzó a prestar labores como maestro de obrero (sic), adscrito a la Gobernación del Estado Apure.
• Que fue despedido de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado totalmente sus Prestaciones Sociales.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de seis (06) meses.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales.


En su petitorio la accionante exige:
Desde el 19-06-97 al 31-10-01 Art. 108 LOT
Prestación de antigüedad…………………………………………..Bs. 438.240,00
Intereses……………………………………………………………...Bs. 8.183,74
Prestación de antigüedad por término de la relación……………Bs. 328.680,00

Otras Deudas
Cesta ticket del 15-02-00…………………………………………..Bs. 302.400,00
Indemnización por despido injustificado: 30 días………………..Bs. 328.680,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días………………….Bs. 328.680,00
Vacaciones fraccionadas Art. 225 LOT…………………………..Bs. 130.200,00
Aguinaldos fraccionados…………………………………………...Bs. 300.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso……………………………..Bs. 2.165.063,74
Cláusula 34 contrato colectivo del 15-08-00 al 31-10.01……….Bs. 4.350.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso al 31-10-01….Bs. 566.587,08
Deuda indexada desde ago/01 a oct/01………………………….Bs. 330.251,58
Total adeudado a la fecha actual………………………………….Bs. 7.411.902,40

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Negó, rechazó y contradijo de manera pura y simple que al demandante le correspondan:
Desde el 19-06-97 al 31-10-01 Art. 108 LOT
Prestación de antigüedad…………………………………………..Bs. 438.240,00
Intereses……………………………………………………………...Bs. 8.183,74
Prestación de antigüedad por término de la relación……………Bs. 328.680,00

Otras Deudas
Cesta ticket del 15-02-00…………………………………………..Bs. 302.400,00
Indemnización por despido injustificado: 30 días………………..Bs. 328.680,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días………………….Bs. 328.680,00
Vacaciones fraccionadas Art. 225 LOT…………………………..Bs. 130.200,00
Aguinaldos fraccionados…………………………………………...Bs. 300.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso……………………………..Bs. 2.165.063,74
Cláusula 34 contrato colectivo del 15-08-00 al 31-10.01……….Bs. 4.350.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso al 31-10-01….Bs. 566.587,08
Deuda indexada desde ago/01 a oct/01………………………….Bs. 330.251,58
Total adeudado a la fecha actual………………………………….Bs. 7.411.902,40

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma.

La prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina, la prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
”Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Como se desprende del texto legal, el efecto interruptivo se produce en momento en que el tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda queda legalmente condicionado a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso JOSE FRANCISCO TESORERO YANEZ contra HILADOS FLEXILÓN S.A., en los siguientes términos:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960)”.


En este mismo sentido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de junio de 2004, expediente Nº 2004, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Ilvia Isidra Castillo de Herrera contra la Gobernación del Estado Apure, también señaló lo siguiente:

“…ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demanda luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera considera la sala que “… la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción… que fuera consignada en autos por la parte demandad, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono…..”

Cabe destacar al respecto el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 308 de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

“En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio”.
Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

En cuanto a la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 30 de abril de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y quince (15) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Juzgador, a los fines de verificar si la parte actora algún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la Doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observa que al folio ochenta y cuatro (84), en fecha diez (10) de febrero 2005, el abogado Marcos Goitía actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó a través de diligencia, escrito de solicitud de suspensión de la causa suscrita por el abogado Nelson Melgarejo Yapur, actuando en su carácter de Procurador General del Estado, en representación del Estado Apure; y el prenombrado abogado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora donde manifiestan: ”Nosotros Nelson Melgarejo, Procurador General del Estado Apure, según Decreto Nº G-652 de fecha 02 de Diciembre de 2004, en representación del Estado por una parte, y por la otra el abogado Marcos Goitía, Apoderado Judicial tal como consta en autos, para notificar al Tribunal que hemos llegado a un acuerdo en que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante por lo cual se solicita la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicite su continuación o hasta la consignación de cualquier acuerdo que se llegare en el presente expediente 13.219-TI-0422-05 “

De la solicitud parcialmente transcrita, quien aquí sentencia evidencia un reconocimiento a la acreencia que tiene la Gobernación del Estado Apure con el demandante, lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo que trae como efecto la pérdida del derecho que tiene el demandado de oponer la prescripción, todo esto de conformidad con la aplicación de los criterios jurisprudenciales, parcialmente transcritos, por cuanto los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los jueces del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Dilucidado y resuelto el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Al folio diez (10) consignó, escrito dirigido al Director de Personal del Estado Apure por el demandante PULIDO YUNIS ALNORDO, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibo en fecha 25 de abril de 2002, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien decide lo aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que se cumplió con la reclamación administrativa previa para intentar la demanda contra el ente público. Así se decide.

• De los folios doce (12) al cuarenta y uno (41) consignó, copia fotostática de Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure. Quien sentencia observa que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se decide.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Al folio setenta y dos (72) consignó oficio s/n, de fecha 07 de mayo de 2002, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo (encargado), dirigido al abogado Marcos Goitía donde le informa “… en la ocasión de dar respuesta a sus escritos de fecha 24, 25 y 30 de abril, 2 y 3 de mayo del año en curso, al respecto le informo el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de los ciudadanos mencionados abajo: - (al numeral cinco (05)) PULIDO YUNIS ALNORDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.671.246, quien era obrero, no ha consignado por ante la Secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales”. Por tratarse de un documento suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y por no haber sido impugnado en su debida oportunidad, quien aquí sentencia lo tiene por fidedigno, le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar que existe una renuncia tácita de la prescripción por medio de la parte demandada. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas

B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

• Invocó a todo evento el valor probatorio contentivo en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 del Código Civil. Quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.

• Invocó el contenido de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Quien sentencia determina que por ser la misma fuente del derecho se presume conocidas; en tal sentido son criterios observados por este Tribunal de alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano, PULIDO YUNIS ALNORDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.671.246, mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 2000 hasta que fue despedido, el día 15 de agosto de 2000, con un lapso de seis (06) meses exactos; que el último salario por la actora es de trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00), este Tribunal observa:

Que al quedar establecida la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE).

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato colectivo de SUODE en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
Antigüedad Art. 108 LOT………………………………………......Bs. 164.340,00
Art. 125 numeral 1…………………………………………………..Bs. 109.560,00
Art. 125 literal “A”……………………………………………………Bs. 164.340,00
Cláusula 17 SUODE………………………………………………..Bs. 130.200,00
Cláusula 18 SUODE………………………………………………..Bs. 300.000,00

Cesta Ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

Cláusula Nº 34……………………………………………………….Bs. 4.350.000,00
Total de Prestaciones Sociales………………………………....Bs. 5.218.440,00

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de fecha veintiuno (21) de julio, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano PULIDO YUNIS ALNORDO contra la Gobernación del Estado Apure. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Art. 108 LOT CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 164.340,00); Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 numeral 1, LOT CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 109.560,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 literal A, LOT CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 164.340,00); Vacaciones Cláusula 17 SUODE CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 130.200,00); Aguinaldos fraccionados Cláusula 18 SUODE TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); Cláusula 34 SUODE CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.350.000,00), para un TOTAL de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.218.440,00). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiocho (28) de noviembre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.


La Secretaria,
María Angélica Castillo

Exp. Nº TS-0619-05