En el juicio que sigue la ciudadana LILIA PADILLA DE HERNÁNDEZ contra el ESTADO APURE, por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha seis (06) de junio de 2001, dictó sentencia mediante el cual declaró: “CON LUGAR, la presente acción de Complemento de Prestaciones Sociales (…..)”.
Contra esa decisión, en fecha veintinueve (29) de junio de 2001, la Apoderada Judicial de la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por lo que en fecha veinte (20) de julio del mismo año el otrora Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, recibe y da entrada al expediente para conocer del mencionado recurso.
Posteriormente, en fecha dos (02) de agosto del 2001, venció el lapso para que las partes promovieran e hicieran evacuar pruebas medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada.
En fecha, nueve (09) de octubre de 2001, venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada.
En fecha siete (07) de enero del 2001, el Juzgado Superior, por auto difiere por quince (15) días calendario, el lapso para sentenciar. Se observa que esta fue la ultima actuación en el expediente
Ahora bien, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005), este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se abocó al conocimiento del presente asunto, y de la revisión de las actas se observó que desde el nueve (09) de octubre de dos mil uno (2001), fecha en que la parte demandada presentó los Informes ha trascurrido un lapso de cuatro (04) años con veintidós (22) días , sin que la demandada apelante hubiere solicitado pronunciamiento en esta instancia, lo cual denota un desinterés procesal en la acción ante esta superioridad.
En vista de lo anterior, se acordó la fijación de un lapso de cinco (05) días hábiles para que la demandada apelante manifestara las causas de su inactividad, advirtiéndole que su no comparecencia, o las explicaciones poco convincentes que expresara al respecto, conllevarían a este Sentenciador a declarar extinguido el procedimiento ante esta Instancia.
Del estudio de la presente causa, este Tribunal evidencia que desde el nueve (09) de octubre del dos mil uno (2001), fecha de la ultima actuación realizada en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, hasta la fecha del abocamiento había trascurrido un lapso de tres (03) años, nueve (09) meses. De igual forma se observa que desde el veintinueve (29) de junio del dos mil uno (2001), fecha de la apelación interpuesta por la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años cuatro (04) meses y dos (02) días, sin que la parte demandada apelante hubiere solicitado pronunciamiento en esta instancia.
En este sentido, en sentencia dictada el primero (1º) de junio de dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y otro en amparo estableció lo siguiente:
“...Lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin embargo, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso...
...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor...”.
En concordancia con lo anterior, este sentenciador debe subrayar el criterio contenido en la Sentencia dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, caso Isaías Martínez Oviedo en juicio por cobro de prestaciones sociales, que estableció lo siguiente:
“…Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).
Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma “(…) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).
Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”
Por consiguiente, según las jurisprudencias anteriormente trascritas, queda en evidencia que la representación judicial de la parte demandada apelante no legitimó su interés en preservar la acción, confirmándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el decaimiento del interés de la acción, a saber, la falta de actividad por las partes.
Por lo antes expuesto, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera este sentenciador que la parte demandada apelante no presentó explicaciones que justificaran de manera fehaciente las causas del desinterés procesal, las cuales conllevan a este Sentenciador a declarar extinguido el procedimiento ante esta Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Extinguida la Acción ante esta Instancia; Segundo: Se confirma el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha seis (06) de junio de 2001.
Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para los trámites correspondientes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día treinta y uno (31) de octubre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Maria Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) de la tarde.
La Secretaria,
Maria Angélica Castillo
Exp. Nº 1712-TS-0020-05
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