REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
ASUNTO: TS-0539-05
PARTE DEMANDANTE: QUINTERO MAGIN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 3.761.301 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ MORENO, venezolan0, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano QUINTERO MAGIN ANTONIO, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano Quintero, Magín Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.761.301, representado por su apoderado judicial abogado Marcos Goitia e inscrito en Inpreabogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al actor las siguientes cantidades: por concepto de Antigüedad por el viejo régimen, artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo 1990, TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 332.100,00), Bono de Transferencia antiguo régimen, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 168.749,90), Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 ejusdem, UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.196.613,2), Cesta Ticket, CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 139.104,00), Bono puente, artículo 670 ejusdem, TREINTA Y DOS MIL DOSCINETOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00), Menos anticipo, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para un total de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.768.806,2), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomado en cuenta los parámetros del artículo 108 de le ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total”.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en concordancia de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Vistas y analizadas las actas procesales, se observa que el accionante, QUINTERO MAGIN ANTONIO, manifiesta que inició la relación de trabajo como agente de orden público de la comandancia de la Policía del Estado Apure, en fecha quince (15) de septiembre de 1991, hasta el diez (10) de marzo de 2000, fecha en la cual pasó a ser jubilado y pensionada por ante ese Organismo, según Decreto Nº G- 129-1 de fecha 10 de marzo de 2000.

Es necesario destacar en el presente caso, que la Ley de Policía del Estado Apure rige la relación de empleo público de sus propios funcionarios, estableciendo inequívocamente la regulación de la prestación del servicio policial en el Estado Apure, estipulando todo lo relacionado al ingreso, retiro, nombramiento, juramentación y régimen disciplinario.

La Ley de Policía del Estado Apure en el artículo 16 establece lo siguiente:

“El nombramiento, ascenso y remoción o destitución de los funcionarios policiales en sus respectivas jerarquías y grados es competencia del Gobernador del Estado Apure, mediante resolución con observación de los requisitos y del procedimiento legalmente establecido en la presente Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo según sea el caso…”

Destaca la norma prevista en el Parágrafo Primero del artículo 32 de la Ley de Policía del Estado Apure, que señala:

“…La apertura y sustanciación de la averiguación administrativa en aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, hasta llegar al estado de ser decidido el asunto, oportunidad en la cual se remitirá es expediente respectivo al funcionario a quien corresponda el nombramiento o por órgano del cual se hizo esta a objeto que se adopte la decisión correspondiente y cuidar de que se elaboren debidamente los expedientes en casos de hechos que dieren lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta.”

De las normas anteriormente transcritas se evidencia el carácter de funcionario público de la demandante, por cuanto, dicha relación jurídica tiene una base estatutaria, en la cual la situación del funcionario público está regulada en forma unilateral por el Estado, se trata de una situación jurídica general preexistente a la cual, el funcionario público ingresó en virtud de un acto administrativo unilateral, que ha sido previamente establecido por el Estado, independientemente de su voluntad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa lo siguiente:

“No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores”.

La demandante señala en su libelo que prestaba sus servicios, para la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa; es un ente de derecho público, que goza de la personalidad jurídica del Estado Apure, es decir, que es sujeto de derecho tiene plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones, poder que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución del Estado Apure.

Indudablemente y como consecuencia de las normas antes referidas se evidencia el carácter de funcionario público de la accionante, cuya relación se regía por una ley especial y un régimen normativo establecido unilateralmente por la administración; habida consideración de la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios, el cual es un ente de derecho público con personalidad jurídica y autonomía orgánica y funcional.

Ahora bien, tratándose de funcionarios Estadales o Municipales, es preciso reproducir el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica:

“…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, retiro, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional… (Omisis)”

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las administraciones públicas Nacionales, Estadales o Municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la Disposición Transitoria Primera, que orienta:

“…mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativo, son competentes en Primera Instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia”

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgador considera que en el presente caso estamos en presencia de un ex - funcionario público (Agente de Seguridad) que estuvo al servicio del Estado Apure (Comandancia General de Policía), cuya reclamación por cobro de Prestaciones Sociales en virtud de los servicios prestados, encuadra perfectamente en la competencia funcionarial, a tenor de lo pautado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de junio de 2005, estableció lo siguiente: Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es deroglable ni relajable por las partes, motivo por él cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del tribunal que dicto a decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del Tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declarase con la consecuente reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia.

De las actas procesales constata este Juzgador, que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios Constitucionales, y la obligatoriedad de los jueces de instancia de acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, quien Sentencia considera, que el criterio para determinar la competencia en demandas sobre cobro de Prestaciones Sociales, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la actividad administrativa desempeñada por la parte actora, la cual como se dijo antes, está regulada por normas especiales, y en casos de controversias entre éstos y el ente al cual se prestan los servicios profesionales, le está dado a conocer la jurisdicción contencioso administrativa, tomando en consideración, no sólo la naturaleza pública del demandado, sino la específica relación que regía entre ellos, lo cual obliga a este Juzgador a declinar la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: La nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 28 de febrero de 2005 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Quintero Magín Antonio contra la Gobernación del Estado Apure, Segundo: Se declina la competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del Estado Apure. Déjese copia certificada en este Tribunal.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día seis (06) de octubre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.



El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez


La Secretaria,
María Angélica Castillo



En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.


La Secretaria,

María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0539-05