REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
ASUNTO: TS-0548-05
PARTE DEMANDANTE: NANCY TERESA PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.593.379 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL ARMAS Y LIESBTH CARITZA HERNÁNDEZ DELGADO, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 33.207 y 99.676 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 95.914, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana NANCY TERESA PÉREZ FLORES, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de junio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana NANCY TERESA PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.593.379,con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure; representada por los abogados JOSÉ ÁNGEL ARMAS Y LISBETH CARITZA HERNÁNDEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.168.127 y 13938.712, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 33.207 y 99.676 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Por concepto de Prestación de Antigüedad (antiguo régimen) TREINTA Y NUEVE NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 39.999,60); Compensación por Transferencia CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000); Antigüedad (nuevo régimen) SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs. 659.666,46); Prestación de Antigüedad por termino de la Relación Laboral CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); Indemnización por despido Injustificado SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (720.000 Bs.); Indemnización sustitutiva de Preaviso DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO Y MIL BOLIVARES (288.000,00); Vacaciones vencidas UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES; vacaciones Fraccionadas TRESCIENTOS DIECINUEVE NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (319.999,99); Bonificación de fin año 2000 DOSCIENTOS VEINTE TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (223.999,99); Bono de fin de año pendiente UN MILLÓN TRESCEINTOS CINCUENTOS Y CINCO CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (1.355.136,00) Diferencia Salarial DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (2.262.000), PARA UN TOTAL DE SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES ( Bs. 7.233.802,04) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión”.


Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción de San Fernando, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora en su escrito libelar:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera contratada en la Escuela Básica Uveral, el 1 de octubre del año 1995.
• Fue despedida injustificadamente del cargo el 31 de julio del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que devengó un salario inicial de Bolívares nueve mil Bolívares (9.000,00 Bs.) mensuales.

En su petitorio el accionante exige:
Del 02-12-95 al 18-06-97
Antigüedad: 60 días x Bs. 666,66…………………………………….. Bs. 39.999,60
Comp. x transferencia……………...………………………………… Bs. 45.000,00
Intereses……………......................................................................... Bs. 20.046,00
Sub. Total……………………………………………………………... Bs. 105.022,58

Art. 108 L.O.T
Del 19-06-97 al 31-07-00
Antigüedad: 60 días x Bs. 2500…………………………………….…Bs. 150.000,00
Antigüedad: 62 días x Bs. 3.333,33…………………………………..Bs. 206.666,46
Antigüedad: 64 días x Bs. 4000………………………………………..Bs. 256.000,00
Antigüedad: 5 días x 4800…………………………………………......Bs. 24.000,00
Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad………………………..Bs. 347.000,00
Sub. Total………………………………………………………………...Bs. 983.849,18

Vacaciones vencidas según Contrato Colectivo
S.U.O.D.E # 17
Años 1995 -1996 = 25 días + 55 días = 801 días
Años 1996 - 1997 =25 días + 60 días = 85 días
Años 1997-1998 = 25 días + 60 días = 85 días
Años 1998-1999 = 25 días + 75 días = 100 días
Total Días = 350 x Bs. 4.8000………………………………………....Bs. 1.680.000,20

Vacaciones fraccionadas ( S.U.O.D.E # 17) Art. 225 L.O.T
25 días + 80 días = 105 días /12 = 8,75 x mes = 9 meses =
78,75 días x Bs. 4800………………………………………………...…Bs. 378.000,00

Bonificación de fin de año 75/12 x 7 días = 43,75 días x 4.800…….Bs. 210.000,00

Bonos fin de años pendientes (contrato Colectivo S.U.O.D.E # 18)
Año
1995 = 9.32 días fraccionadas
1996 = 66 días
1997 = 66 días
1998 = 66 días
1999 = 75 días
Total 282,32 días x Bs. 4.800…………………………………………….Bs. 1.355.136,00
1er. Gran Total……………………………………………………………..Bs. 4.175.007,76

Art. 125 LOT
Indemnización por despido = 150 días
Preaviso Sustitutivo = 60 días
Total 210 días x Bs. 4.800 c/u…………………………………………Bs. 1.008.000,00
Diferencia Salarial

Del 01-05-97 al 30-04-98
12 meses x 55.000…………………………………………….……….Bs. 660.000,00
Sueldo Real Bs. 75.000 – Ganaba……………………………………Bs. 20.000,00

Del 01-05-98 al 30-04-99
12 meses x Bs. 80.000…………………………………………………Bs. 960.000,00
Sueldo Real = Bs. 100.000 Ganaba = Bs. 20.000

Del 01-05-99 al 30-04-00
12 meses x 30.000 Bs...………………………………………………..Bs. 360.000,00
(Sueldo Real = Bs. 120.000 Ganaba = 90.000)

Del 01-05-00 al 31-07-00
3 meses x Bs. 94.000……………………………………………………Bs. 90.000,00
(Sueldo Real = Bs. 144.000 Ganaba = 50.000)
Total Diferencia Salarial..................................................................Bs. 2.262.000,00
Gran Total General……………………………………………………...Bs. 7.982.007,76

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por sí misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.

Por la forma como quedó trabada la litis, aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales Procedimientos del trabajo, surgen como controvertidos todos lo hechos.

En virtud de la naturaleza del ente demandado, aún cuando no dio contestación a la demanda, la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, le corresponde al actor probar los alegatos expresados en su escrito libelar.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Contrato de Trabajo original de fecha 5 de julio de 1995, marcado con la letra “A” cursante al folio cuatro (4), entre la demandante y el representante del Ejecutivo del Estado Apure, desde el 01-07-95 hasta el 15-07-95, donde se demuestra la relación de laboral que existió entre el demandante y la accionada, así como la fecha de inicio de la relación de trabajo. Así se declara.

• Memorando original marcado con letra “B”, cursante al folio seis 806), emanado de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure dirigido a la Ciudadana Pérez Nancy, donde se le participa que prestará sus servicios como personal contratado, desde el 02-05-96 hasta el 30-07-96. Por tratarse de un documento administrativo, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y con el mismo se demuestra la relación de trabajo existente entre la accionante y la parte demandada. Así se establece.

• Documento original de fecha 16 de abril de 1997, marcado con la letra “C” cursante al folio cinco (05), contrato de trabajo entre la demandante y el representante del Ejecutivo del Estado Apure. Quien decide la valora por cuanto no fue impugnada en su oportunidad por la parte a quien se le opone y con ella se demuestra el contrato de trabajo celebrado entre las partes. Así se decide.

• Oficio en original sin número de fecha 26 de junio del 202, marcado con la letra “D” y cursante al folio seis (6), emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido a la ciudadana Nancy Pérez, donde se le participa que prestará sus servicios como personal contratado, desde el 02-05-96 hasta el 30-07-96. Por tratarse de un documento administrativo, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, para demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se declara.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió el mérito favorable de autos. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar las alegaciones. Así se decide.

• Invocó valor probatorio de los siguientes documentales acompañados con el libelo de la demanda: 1. Contrato de Trabajo, cursante al folio cuatro (04); 2. Memorando, que corre inserto al folio cinco (05); 3. Contrato de Trabajo, cursante al folio seis (06). Quien decide no las analiza por cuanto ya fueron valoradas en su oportunidad. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “A”, copias fotostáticas simples de vauchers de pago correspondiente a los meses de julio del año 1997, segunda quincena de marzo y primera quincena de abril del año 1998, y marzo del año 1999, marcados con letra “A”, “B” y “C”, cursante al folio cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) respectivamente. Quien sentencia otorga valor probatorio a los documentales por cuanto se trata de documentos administrativos y no fueron impugnados en su oportunidad por la parte demandada, en consecuencia, queda demostrado la relación laboral y los pagos recibidos por la accionante, como contraprestación del servicio prestado.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No se contestó la demanda

B. En el lapso probatorio
• Invocó el mérito favorable de los autos, en especial el contenido del libelo de la demanda. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

• Promovió marcado con letra “A”, copia fotostática simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, cursante a los folios 25 al 33. Quien sentencia observa el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar aplicarla al caso concreto. Así se establece.

• Promovió marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de sentencias emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, y sentencia de la Sala Casación Social, de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cursante a los folios 25 al 33. Quien decide le concede valor probatorio para demostrar su contenido. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.

No obstante, en la oportunidad procesal para promover pruebas, el apoderado especial de la parte demandada, solicita en el escrito consignado, en el Capítulo Primero, que se considere el escrito libelar muy especialmente la conclusión de la relación laboral a los fines de demostrar la prescripción de la acción que por cobro de prestaciones sociales interpuso el demandante.

Ahora bien, por la naturaleza del ente demandado, en este caso el “Estado Apure”, tal como lo expresa la accionante en su escrito libelar; goza de ciertos privilegios procesales, consagrados en disposiciones legales, como el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes 40 en la Ley derogada en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la procuraduría del Estado Apure, que señala:

“Cuando el procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para referido funcionario o apoderado”.

Por las argumentaciones anteriores, este Tribunal considera que por ser el Estado Apure el ente demandado, goza indudablemente de las prerrogativas o privilegios contenidos en los artículos antes mencionados; en consecuencia, se considera contradicho los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003. Así se decide.

Solicita también el apoderado especial de la parte demandada, la prescripción de la acción alegada por la demandante; en este sentido, es importante establecer las siguientes consideraciones:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así está señalado en el artículo 1952 que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

De tales consideraciones, se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad correspondiente.

De allí que, la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

La Sala de casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio.

Ahora bien, considera quien sentencia, que siendo la contestación de la demanda la única oportunidad legal para oponer la prescripción, si el demandado no contesta la demanda, resulta lógico que renunciando a la prescripción, por cuanto no la alegó en la única oportunidad que establece la Ley, sin embargo en el caso de autos, donde se tiene como contradicha la demanda por la naturaleza del ente demandado, se considera en este caso, que la alegación de la prescripción por parte de la demandada no puede prosperar, porque en el presente caso el demandante en su escrito libelar no hizo alusión a esta institución jurídica, por lo tanto, no se considera rechazada la misma, en razón a que la accionada no contestó la demanda y por ende no alegó a prescripción en ese momento, ni tampoco el demandante consideró tal situación en el escrito libelar. Así se establece.

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma. Así se declara.

En consecuencia, al quedar demostrado que el demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 1 de octubre de 1995 hasta el 31 de julio de 2000, en razón a que en los contratos suscritos entre el demandante y el demandado fueron prorrogados, trayendo como consecuencia que la relación de trabajo se convirtiera a tiempo indeterminado y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que este juzgador debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:

En el presente caso deberá calcularse la prestación de antigüedad por cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintinueve (29 días); del: 01-10-1995 al 19-06-1997= 1 año, 8 meses y 18 días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1990; del 19-06-97 al 31-07-2000: 3 años, 1 mes y 12 días de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Es importante señalar, que la ciudadana NANCY TERESA PÉREZ FLORES, se desempeñaba como obrera, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

Del 01-10-95 al 31-07-00: 4 años, 9 meses y 30 días
Corte de Cuenta. Artículo 666
Del 01-10-1995 al 19-06-1997 = 1 año, 8 meses y 18 días
Antigüedad. Viejo Régimen
2 años = 60 días x 666,66…………………………………………………… Bs. 39.999,60
Compensación por transferencia

Del 01-10-95 al 31-12-96 = 1 año y 3 meses……………………………….Bs. 45.000,00
Antigüedad. Nuevo régimen

Del 19-06-97 al 31-07-00: 3 años, 1 mes y 12 días
19-06-97 al 30-04-98: 50 días x 2500…………………………………….Bs. 125.000,00
01-05-98 al 30-04-99: 62 días x 3.333,33………………………………..Bs. 206.666,46
01-05-99 al 30-04-00: 64 días x 4.000……………………………………Bs. 256.000,00
01-05-00 al 31-07-00: 15 días x 4.800……………………………………Bs. 72.000,00
Total………………………………………………………………………….Bs. 659.666,46

Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral
(Parágrafo Primero. Literal “C”)
25 días x 4.800………………………………………………………………Bs. 120.000,00

Artículo 125. Indemnización por Despido Injustificado
(Ordinal 2)
150 días x 4.800…………………………………………………………….Bs. 720.000,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso (literal “D”)
60 días x 4.800……………………………………………………………..Bs. 288.000,00

Total Artículo 125 LOT…………………………………………………...Bs. 1.008.000,00
Vacaciones vencidas según Contrato Colectivo de SUODE
Cláusula Nº 17
Año 95-96 = 55 días
96-97 = 60 días
97-98 = 60 días
98-99 = 75 días
Total: 250 días x 4.800……………………………………………………Bs. 1.200.000,00

Vacaciones Fraccionadas
Del 01-10-99 al 31-07-00 0 10 meses
80 días / 12 meses x 10 meses = 66,66 x 4.800………………………..Bs. 319.999,99

Bonificación de fin de año 2000. Cláusula Nº 18
Año 2000 = 80 días
80 días / 12 meses x 7 meses = 46,66 x 4.800………………………….Bs. 223.999,99

Bono fin de año pendiente (contrato Colectivo SUODE)
Cláusula Nº 18
Año 95 = 66 días
96 = 66 días
97 = 66 días
98 = 66 días
99 = 75 días
Total: 282,32 días x 4.800………………………………………………Bs. 1.355.136,00

Diferencia Salarial
Del 01-05-97 al 30-04-98
Salario Mínimo: 75.000 – salario devengado: 20.000……………….Bs. 55.000,00
12 meses x 55.000………………………………………………………Bs. 660.000,00

Del 01-05-98 al 30-04-99
Salario mínimo (100.000) – salario devengado (20.000)……………Bs. 80.000,00
12 meses x 80.000………………………………………………………Bs. 960.000,00

Del 01-05-99 al 30-04-00
Sueldo mínimo: 120.000 – sueldo devengado: 90.000……………..Bs. 30.000,00
12 meses x 30.000……………………………………………………...Bs. 360.000,00

Del 01-05-00 al 31-07-00
144.000 – 50.000………………………………………………………..Bs. 94.000,00
3 meses x 94.000………………………………………………………..Bs. 282.000,00
Total Diferencia Salarial………………………………………………Bs. 2.262.000,00
Total Prestaciones Sociales…………………………………………Bs. 7.233.802,04


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de junio de 2005 mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana NANCY TERESA PÉREZ FLORES contra la Gobernación del Estado Apure. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Por concepto de Prestación de Antigüedad (antiguo régimen) TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.999,60); Compensación por Transferencia CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00); Antigüedad (nuevo régimen) SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs. 659.666,46); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); Indemnización por Despido Injustificado SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO Y MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00); Vacaciones Vencidas UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES; Vacaciones Fraccionadas TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 319.999,99); Bonificación de Fin de Año 2000 DOSCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 223.999,99); Bono de Fin de Año Pendiente UN MILLÓN TRESCEINTOS CINCUENTOS Y CINCO CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.355.136,00) Diferencia Salarial DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.262.000,00), PARA UN TOTAL DE SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.233.802,04) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día siete (07) de octubre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.


La Secretaria,
María Angélica Castillo

Exp. Nº TS-0548-05