Vista la demanda presentada por la ciudadana MARÍA EDUARDA JIMÉNEZ NAVARRO, mediante la cual señala que comenzó a laborar como Secretaria bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure desde el primero (1°) de julio del año 1997.
En este mismo sentido señala la demandante que, se demuestra de los hechos expuestos que ingresó al Ejecutivo Regional como Secretaria bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado a través de memorando Nº 406, renunciando voluntariamente en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2001.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declinó la competencia por la materia, en la presente causa, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
En fecha once (11) de agosto de 2005, la parte accionante impugna esta decisión y en consecuencia solicita el recurso de regulación de competencia.
En fecha 23 de septiembre de 2005, se recibió el presente expediente y conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica de artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa sobre la solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte demandante.
Antes de analizar y decidir el asunto sometido a la consideración de esta alzada, resulta necesario señalar como punto previo, las motivaciones de derecho que a juicio de este Tribunal, permiten la aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla a lo largo y ancho de su normativa, los nuevos principios constitucionales en materia procedimental consagrados en nuestra Carta Fundamental, como son entre otros principios, la oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad, inmediatez, y así se verifica del artículo 2 de la prenombrada ley; la autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral; ello no significa en criterio de este sentenciador, que no se pueden aplicar supletoriamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, respetando siempre el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo para la solución de un conflicto en ausencia de disposición expresa de la ley, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose por analogía atendiendo a las previsiones de los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta superioridad a decidir la regulación de competencia planteada.
A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgador la determinación de sí la accionante MARÍA EDUARDA JIMÉNEZ NAVARRO, plenamente identificada, es una funcionaria pública o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable: bien sean las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública. para establecer si nos encontramos en presencia de una funcionaria pública es importante analizar si se trata de un empleado u obrero y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios; en el caso que nos ocupa, en primer lugar, no cabe la menor duda de que estamos en presencia de una empleada y no de una obrera, por la actividad desempeñada por la parte actora, donde priva la actividad intelectual sobre la manual, en calidad de SECRETARIA, el cual fue el cargo desempeñado al servicio del EJECUTIVO REGIONAL.
En segundo lugar, a los fines de determinar si la demandada se encuentra dentro de la figura de Empleado Público, es importante señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social, del Supremo Tribunal de Justicia en fecha dos (02) de mayo de 2002, dictó Sentencia Reg. Comp. Nº AA60-S-2002-000029, en la cual estableció:
“El empleado que ingresa a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa, por medio de un contrato, es un funcionario público, cuando estén presentes los siguientes elementos o circunstancias: a) que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; (b) que cumpla horarios, reciba remuneraciones y estén en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; (c) que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios y (d) que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo”.
Señala el artículo 3 de la Ley Estatutos de Función Pública:
“Funcionario o funcionaria será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempañe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente”.
En el presente caso, tenemos que la solicitante de la presente acción, ingresó a la Administración Pública por contrato a tiempo indeterminado, designada mediante nombramiento por disposición del Director de Personal del Estado Apure.
Ahora bien, estando la ciudadana MARÍA EDUARDA JIMÉNEZ NAVARRO, parte solicitante en la presente causa, dentro de los supuestos señalados por la Jurisprudencia antes mencionada, para la determinación de un funcionario públicos como lo son: 1).-haber prestado sus servicios profesionales de manera permanente es decir la continuidad del cargo por periodos sucesivos presupuestarios, 2).- haber cumplido con un horario y recibía una remuneración y esté en similares condiciones de dependencia de jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; 3).- haber desempeñado tareas que se correspondan con un cargo clasificado, y 4).- haber ocupado el cargo con titularidad con una estructura organizativa administrativa; se puede concluir que se está en presencia de una funcionaria pública al servicio del Ejecutivo Regional; debido a las actividades administrativas desempeñadas por la solicitante, por lo que la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, por cuanto es éste, el que regula las relaciones entre los empleados públicos Nacionales, Estadales y Municipales y los organismos públicos en su totalidad.
Como consecuencia de lo anterior, podemos concluir que se dan los supuestos para establecer que estamos en presencia de un funcionario público. En este sentido, es interesante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de noviembre 2004, en la cual la Sala establece lo siguiente:
“...El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “La Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los Órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Conforme al precepto supra trascrito y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge,
“Los actos emanados de la administración pública, sea Nacional, Estadal, o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia contencioso administrativo” (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004)...”
Lo anterior lo declara quien sentencia, dado el carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales, y la obligatoriedad de los jueces de instancia de acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, es evidente la Competencia Funcionarial por cuanto en el presente caso, se trata de un cobro de Prestaciones Sociales de una ex funcionaria adscrita al Ejecutivo Regional, ciudadana MARÍA EDUARDA JIMÉNEZ NAVARRO, la cual inicio su relación de trabajo mediante nombramiento a tiempo indeterminado y las funciones que ejercía eran las atinentes al cargo desempeñado como funcionaria pública y que con motivo de la designación al cargo de SECRETARIA, según memorando signado bajo el numero 406 de fecha 01 de julio de 1997, continuó prestando sus servicios como funcionaria pública, cumpliendo las funciones y responsabilidades inherentes a dicho cargo, de lo cual se puede apreciar la relación de empleo público y por ende corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, por tener éste atribuida la competencia en materia funcionarial. Así se decide.
En consecuencia, se declara competente al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia intentada la parte demandante; Segundo: Se confirma la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veintisiete (27) de julio de 2005, mediante la cual declino la competencia por la materia al Juzgado en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en la acción incoada por la ciudadana MARÍA EDUARDA JIMÉNEZ NAVARRO, por pago de prestaciones sociales, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; Tercero: Se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su debida oportunidad; Cuarto: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del Estado Apure. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día siete (7) de octubre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0577-05
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