REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 13 de Octubre del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 3564-TI-1333-05

DEMANDANTE: JULIO BALTAZAR BOHORQUEZ

APODERADO: MARCOS GOITÍA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: ROBERT FARFÁN

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, JULIO BALTAZAR BOHORQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.615.451, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio ROBERT FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.243.113, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 84.280, presentada en fecha 17 de abril del año 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:


CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 10)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 15 de agosto de 2000.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 6 meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:
Del 15-02-00 hasta el 15-08-00, lapso 6 meses
Prestación de antigüedad………...………………………………….. Bs. 210.355,20
Intereses desde el 19-06-97 hasta 15-08-00................................. Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral…….. Bs. 157.766,40
Otras deudas:
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00………………………………. Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios……………………………………………………Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado: 30 días………………….. Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días…………...……….. Bs. 157.766,00
Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT……………………….. Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados……………………………………………… Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………………. Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 (Indemnización laborales) Contrato Colectivo
(desde 15-08-00 al 15-01-02) hay 1 año, 5 meses ………….. Bs. 2.448.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
hasta la fecha actual (31-12-01)…………………………………….. Bs. 387.110,99
Deuda indexada desde agosto – 00 a dic – 01………………. Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………………………. Bs. 4.334.743,05


CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PUNTO PREVIO:
• Alegó la prescripción de la acción.
• Alegó la inexistencia de la parte demandada

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (folio 78 al 87)

Negó, rechazó y contradijo:
• El tiempo de servicio prestado
• Que al demandante le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales reclama.
• Que le corresponda al demandante por concepto de prestaciones sociales las cantidades de:

Prestación de antigüedad………...………………………………….. Bs. 210.355,20
Intereses desde el 19-06-97 hasta 15-08-00................................. Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral…….. Bs. 157.766,40
Otras deudas:
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00………………………………. Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios……………………………………………………Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado: 30 días………………….. Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días…………...……….. Bs. 157.766,00
Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT……………………….. Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados……………………………………………… Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………………. Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 (Indemnización laborales) Contrato Colectivo
(desde 15-08-00 al 15-01-02) hay 1 año, 5 meses ………….. Bs. 2.448.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
hasta la fecha actual (31-12-01)…………………………………….. Bs. 387.110,99
Deuda indexada desde agosto – 00 a dic – 01………………. Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………………………. Bs. 4.334.743,05


CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
• La relación de trabajo

HECHOS CONTROVERTIDOS:
• La prescripción de la acción
• La inexistencia de la parte demandada
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
• La relación laboral


CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:

De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que no obstante la parte demandada negó la relación laboral, al oponer la defensa perentoria de prescripción de la acción queda reconocida tácitamente la relación de trabajo, por cuanto no puede prescribir lo que no ha existido, en consecuencia le corresponde desvirtuar lo alegado por la demandante en su escrito libelar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Consignó copia fotostática de la Convención Colectiva entre SUODE y el Estado Apure, por cuanto la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez debe conocerlo. Así se declara.


ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
• Documento emanado de la Gobernación del Estado Apure, cursante al folio 90 al 91, contentiva de copia fotostática simple de acta convenio entre los ex –trabajadores del plan masivo del empleo y del ente demandado, emanado de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 30 de octubre de 2000, donde el ente demandado se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001 las prestaciones del Plan Masivo de Empleo, para demostrar que no existe prescripción.

• Promovió prueba de informes, solicitando al Tribunal, oficiar a la Secretaría de Personal y Administración del Ejecutivo del Estado Apure, a los fines sean indicadas las condiciones de las prestaciones sociales.


DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• No aportó ningún tipo de pruebas.
EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

Invocó el mérito favorable de los autos. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

• Invocó en todas sus magnitudes los artículos 159 y 160 de la Constitución del Estado Apure, los artículos 4 y 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil venezolano y el artículo 19 del Código Civil Venezolano. Quien sentencia determina que estas normas forman parte del ordenamiento jurídico, en consecuencia en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA se presumen conocidas por el juez.
• Invocó el contenido literal y exacto de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el juez.
• Invocó íntegramente el poder vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero del año 2001 y de la Sala de Casación Social del 14 de febrero de 2002, quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el juez.


PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, las cuales fueron alegadas por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.
La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio (82), Capítulo II, que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública ni privada”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°-...................
3°-.................”.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (1), que el accionante JULIO BALTAZAR BOHORQUEZ, terminó su relación de trabajo con la demandada el día 15 de agosto de 2000 y al folio diez (10) se observa que el día 02 de abril de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2002, folio sesenta y nueve (69).

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano JULIO BALTAZAR BOHORQUEZ con la demandada el 15 de agosto de 2000, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 02 de abril de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (01) año (07) meses y diecisiete (17) días; es decir, transcurrió mas de un año.

En el presente caso, no se verifica la figura de la renuncia tácita, por cuanto el documento cursante al folio 90 al 91, al cual hace referencia el apoderado del actor fue suscrito el 30 de octubre de 2000, por consiguiente, no puede haber renuncia tácita de la prescripción, en razón a que el demandante tenía un año contado a partir de la fecha de suscripción del mencionado convenio, para intentar la acción de cobro de prestaciones sociales, tomando este lapso a partir del 30 de octubre, como un lapso nuevo que comenzó a correr a partir de la fecha de convenio, de lo que no queda duda en este caso, fue que hubo una interrupción de la prescripción, pero el lapso originado por la interrupción, también estaba consumado, cuando el accionante interpuso la demanda por ante el órgano jurisdiccional. Así se establece.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.




En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano JULIO BALTAZAR BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.615.451, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
Secretaria

Abog. Crepsi Crespo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

Secretaria

Abog. Crepsi Crespo


Exp. Nº 3564-TI-1333-05
CYMV/cc/cv