REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 22 de octubre del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 2940-TI-1033-05

DEMANDANTE: CHOMPRE DORANTE VIRGINIA PRAGEDES

APODERADOS: MARCOS GOITÍA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: HUGO E. CONTRERAS S.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare a la ciudadana, CHOMPRE DORANTE VIRGINIA PRAGEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.197.981, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, inscrito en el Impreabogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio HUGO E. CONTRERAS S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.288.039, inscrito en el Impreabogado bajo el número 14.470, presentada en fecha 19 de junio del año 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Mayo de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 05 de octubre del año 1992.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de 06 años.
• Que fue destituida de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000).

En su escrito libelar el accionante exige:
Antigüedad: 150 días x 3000….....………………………………… Bs. 450.000,00
Intereses……………………………………………………………… Bs. 125.145,00
Bono de transferencia: 4 x 15.000………………………………… Bs. 60.000,00
Antigüedad, antiguo régimen:
1997-1998: 60 días x 3.000 = 180.000,00
1998-1999: 62 días x 3.000 = 186.000,00
Intereses………………………………………………………………. Bs. 177.043,00
270 días x 3.000………………………………………………………. Bs. 810.000,00
Vacaciones:
Años:
92-93 = 60 días
93-94 = 70 días
94-95 = 70 días
95-96 = 80 días
96-97 = 85 días
97-98 = 85 días
450 días x 3.000
Total vacaciones……………………………………………………… Bs. 1.350.000,00
Vacaciones fraccionadas: año 99-00 41,66 días x 3.000……… Bs. 124.999,99
Bonificación fraccionada………………………………………….. Bs. 37.500,00
Diferencia de sueldo:
Del 01-05-97 al 30-04-98.………………………………………….. Bs. 660.000,00
Del 01-05-98 al 30-04-99……………………………………………... Bs. 960.000,00
Cláusula N° 9 del Contrato Colectivo Período 1999-2000……. Bs. 5.120.687,99
TOTAL………………………………………………………………….. Bs. 15.362.063,27
Intereses de mora, artículo 92 CRBV……………………………… Bs. 8.184.862,30
TOTAL GENERAL……………………………………………………. Bs. 23.546.926,27


CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo Vigente, para la época en que tuvo lugar el acto procesal.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Por cuanto no hubo contestación de la demanda, de acuerdo a las prerrogativas consagradas para los entes Públicos en este caso el Estado Apure, se considera que todos los hechos fueron contradichos.



CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

En virtud de la naturaleza del ente demandado, aún cuando no dio contestación a la demanda, la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, le corresponde al actor probar los alegatos expresados en su escrito libelar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó copia fotostática simple de escrito con sello húmedo, marcado con la letra “A”, cursante del folio siete (07) y ocho (08), constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente, por el demandante CHOMPRE DORANTE VIRGINIA PRAGEDES, donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria, agotando la vía administrativa.
• Consignó marcado con la letra “B”, cursante al folio nueve (09) al folio diecinueve (19), copias fotostáticas simples de contratos de trabajo de la ciudadana VIRGINIA CHOMPRÉ. Con ello se demuestra la relación de trabajo y la prestación de servicios según los respectivos contratos.
• Consignó marcado con la letra “C”, cursante del folio veinte (20) al folio sesenta y nueve (69), recibos de pago de la ciudadana VIRGINIA CHOMPRÉ. Con ello se demuestra la relación de trabajo y el pago recibido en las fechas indicadas.
• Consignó marcado con la letra “D”, cursante del folio setenta (70) al folio setenta y ocho (78), Memorandos Ejecutivos, dirigidos a la ciudadana VIRGINIA CHOMPRÉ, donde se observa que la demandante prestó un servicio personal.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió copia fotostática simple de escrito dirigido al abogado MARCOS GOITIA, emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 24 de mayo de 2001, cursante al folio ciento uno (101). Quien sentencia concede valor probatorio por tratarse de un documento administrativo y no fue impugnado en su debida oportunidad y con ello se demuestra la renuncia tácita del patrono del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No contestó la demanda.

B. En el lapso probatorio
• Invocó y reprodujo el merito favorable de las actas y autos de la presente causa, en todo cuando favorezca procesalmente a su representada; Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.

No obstante, en la oportunidad procesal para promover pruebas, el apoderado especial de la parte demandada, solicita en el escrito consignado, en el Capítulo Primero, que se considere el mérito que arrojan las actas del proceso a favor de su representada.

Ahora bien, considera quien sentencia, que siendo la contestación de la demanda la única oportunidad legal para oponer la prescripción, si el demandado no contesta la demanda, resulta lógico que está renunciando a la prescripción, por cuanto no la alegó en la única oportunidad que establece la Ley, sin embargo en el caso de autos, donde se tiene como contradicha la demanda por la naturaleza del ente demandado, se considera en este caso, que la alegación de la prescripción por parte de la demandada no puede prosperar, porque en el presente caso el demandante en su escrito libelar no hizo alusión a esta institución jurídica, por lo tanto, no se considera rechazada la misma, en razón a que la accionada no contestó la demanda y por ende no alegó a prescripción en ese momento ni tampoco el demandante consideró tal situación en el escrito libelar por lo cual se declara improcedente la defensa de la prescripción de la acción. Así se decide.

Observa este Tribunal, que el patrono renunció tácitamente al lapso de prescripción por cuanto al folio 101, cursa comunicación enviada al Abogado Marcos Goitía, emanado del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, donde informa el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de un grupo de trabajadores, entre ellos la demandante Chompré Dorante Virginia Pragedes. En atención a los criterios de la Sala de Casación Social con respecto a la renuncia tácita de la prescripción y considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; tal es el caso, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma. Así se declara.

En consecuencia, al quedar demostrado que la demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 05 de octubre de 1992, hasta el 03 de agosto de 1999, y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:

En consecuencia, en el presente caso deberá calcularse la prestación de antigüedad por los cuatro (04) años, ocho (08) meses y catorce días de conformidad con el artículo 108, 665, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y por un (01) año, ocho (08) meses y diecinueve (19) días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997; así como también lo establecido en el Contrato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE).

Es importante señalar que la ciudadana CHOMPRE DORANTE VIRGINIA PRAGEDES, se desempeñaba como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

De 05-10-92 al 08-03-99 = 06 años, 05 meses y 03 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 05-10-92 Al 19-06-97 = 04 años, 08 meses y 14 días
30 días x 05 años = 150 días x 2.500,00………………………….. Bs. 375.000,00
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 05-10-92 Al 31-12-96 = 04 años, 02 meses y 26 días
30 días x 04 años = 120 días x 500………………………………… Bs. 60.000,00
Total antigüedad viejo régimen…………………………………… Bs. 435.000,00
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:
De 19-06-97 Al 08-03-99 = 01 año, 08 meses y 19 días
De 19-06-97 al 30-04-98 = 50 días x 2.500,00 =125.000,00
De 01-05-98 al 08-03-99 = 52 días x 3.333,33 = 173.333,16
Total Antigüedad nuevo régimen…………………………………. Bs. 298.333,16
Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por despido injustificado, numeral 2
150 días x 3.333,33 Bs.………………………………………………. Bs. 499.999,50
Indemnización sustitutiva de preaviso, literal “d”
60 días x 3.333,33 Bs.………………………………………………… Bs. 199.999,80

Cláusula Nº 17. Convención colectiva. (SUODE).
Establece un periodo de disfrute de 25 días, con un pago de 60 días de salario para los años: 92, 93, 94, 95, 96,97 y 98; para el año 99 un pago de 75 días de salario.
Vacaciones:
Año
92-93 60 días
93-94 60 días
94-95 60 días
95-96 60 días
96-97 60 días
97-98 60 días
360 días x 3.333,33 = 1.199.998,80
Vacaciones fraccionadas:
De 05-10-98 al 08-03-99 = 05 meses y 03 días
75 días/12 meses x 05 meses= 31,25 días x 3.333,33 = 104.166,56
Total vacaciones…………………………………………………….. Bs. 1.304.165,36

Cláusula Nº 18. Convención colectiva. (SUODE).
El Ejecutivo se compromete a conceder a sus trabajadores, una bonificación de fin de año. Es entendido que el trabajador que no tenga un año de servicio ininterrumpido prestado al periodo correspondiente, recibirá una bonificación proporcional al número de meses completos de servicios.

Bonificación fraccionada:
75 días/12 meses x 02 meses= 12,5 días x 3.333,33…………..… Bs. 41.666,63

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

Diferencia de salarios:
Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total
01-05-97/30-04-98 75.000 20.000 55.000 660.000,00
01-05-98/30-04-99 100.000 20.000 80.000 960.000,00
Total diferencia de salarios………………………………………… Bs. 1.620.000,00

Cláusula Nº 9 y 13. Convención colectiva. (SUODE). Periodo 1999-2000:
Cláusula Nº 9: El Ejecutivo se compromete a pagar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de 45 días hábiles.
Cláusula Nº 13: Que el trabajador ha sido despedido injustificadamente en este caso, el Ejecutivo pagará el triple en las indemnizaciones correspondientes.
4.399.164,45 por el triple = Bs. 13.197.493,35
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………….... Bs. 13.197.493,35




DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana CHOMPRÉ DORANTE VIRGINIA PRAGEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.197.981, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen CUTROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 435.000,00), antigüedad nuevo régimen DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 298.333,16), indemnización por despido injustificado CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 499.999,50), indemnización sustitutiva de preaviso CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 199.999,80), vacaciones UN MILLÓN TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.304.165,36), bonificación fraccionada CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.666,63), diferencia de salarios UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.620.000,00), cláusula Nº 9 y 13. Convención Colectiva. (SUODE) la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.399.164,45) por el triple, para un total general de TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.197.493,35), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado por la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

Secretaria

Abog. Crepsi Crespo.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


Secretaria

Abog. Crepsi Crespo.


Exp. Nº 2940-TI-1033-05
CYMV/cc/rs