EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure 04 de octubre de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 13367-TI-0466-05

Parte demandante: Ciudadano, UVIEDA PADILLA JULIO RAMON titular de la cédula de identidad número V-13.488.643.

Abogado asistente: Ciudadano MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239

Parte demandada: Gobernación del Estado Apure.

Apoderado Judicial: Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.265

Motivo: Prestaciones sociales.

Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda iniciada por el ciudadano UVIEDA PADILLA JULIO RAMON Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.488.643, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por la abogada en ejercicio ANNALIESSE MONTENEGRO Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.231.457, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 43.265 y de este domicilio, presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, en fecha 08 de agosto de 2002, a quien motivado a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia de trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

TÈRMINOS DEL CONTRADICTORIO
I
La actora a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:

Que desde el día 15 de febrero de 2000, inició sus labores como supervisor de obra del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, siendo despedido el 15 de agosto de 2000, y hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias oportunidades y se han negado a pagárselas.

Señaló que trabajo ininterrumpidamente durante seis (06) meses, el último sueldo fue la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) .

Así mismo señaló que por el término de la relación laboral le corresponde el pago de nueve millones setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y cinco tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.9.739.495,24), discriminados así:
Prestación de antigüedad ………………………………………. Bs. 584.296,30
Intereses……………………………………………………………Bs. 10.911,21
Art. 108. Parágrafo Primero. Literal “C”…………………………Bs.438.222,22
Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00………………………… Bs.302.400,00
Indemnización por despido injustificado (30 días)……………..Bs.438.222,22
Indemnización sustitutiva de preaviso (30 días)………………..Bs.438.222,22
Vacaciones fraccionadas (Art.225 de LOT)……………………..Bs.173.333,33
Aguinaldos fraccionados………………………………………….Bs.400.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso………………………....Bs.2.785.607,50
Cláusula Nº 34 (Indemnización laboral 15-08-00 al 15-01-02).Bs.5.800.000.00
Intereses de la deuda (fecha de egreso al 31-12-01)……....... Bs.728.980,48
Deuda indexada desde Agosto-00 a Diciembre-01…………….Bs. 424.907,25
Total adeudado a la fecha actual……………………………… Bs.9.739.495,24

Que demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencias de pago de sueldos y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como obrera perteneciente al Plan Masivo, fundamentándose en los artículos 65, 67, 68, 108, 129, 219, 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, así como en el Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros del Estado Apure.

II

El apoderado judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Adujo a todo evento de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina patria alego la prescripción de la acción.

Negó, rechazo y contradijo que el tiempo de servicio prestado por la demandante, haya sido de seis meses y que le corresponda la cantidad nueve millones setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y cinco tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.9.739.495,24) , discriminados en el escrito libelar.

Que de igual manera, alegó la cosa juzgada administrativa, fundamentándome en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III
DE LAS PRUEBAS
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

Hechos controvertidos:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

Hechos no controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• El salario.

Puntos Previos.
• La prescripción de la acción.

Distribución de la carga probatoria
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada admitió la prestación del servicio personal por lo que le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión de la actora, así mismo, así como a la parte demandante le corresponde probar la renuncia tácita a la prescripción. A los fines de sostener la presente carga probatoria, quien decide transcribe parte del fallo dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2005, Expediente Nº AA60-S-0000072, cito:

“……el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor……
…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, etc…….”


V
PUNTOS PREVIOS

De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que los puntos fundamentales a ser dilucidados son la inexistencia de la parte demandada y la prescripción, los cuales son excepciones perentorias, en consecuencia se deben resolver como punto previo; a tal efecto debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre los mismas, con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:

“……. Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción. (sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).

“La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido” (sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).

Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.


Prescripción de la acción.

La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios”.

Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c)Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Como se desprende del texto legal el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

En este orden de ideas, cabe destacar que quien aquí sentencia acoge el criterio de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de octubre de 2004, Expediente N° AA60-S-2004-000538, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso SARA MARGARITA CASTILLO Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el cual es del tenor siguiente:

“Visto lo anterior, en esta oportunidad, quiere esta Sala ratificar y reproducir lo dicho por ella en un caso en idénticas condiciones, tal como lo es, lo expuesto en la sentencia Nº 138, de fecha 9 de Marzo de 2004, cuando textualmente señala:

“.....Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas la sentencia R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-00056 de fecha 18 de Septiembre de 2003, se han venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta , Numeral 3, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con la cual se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma.

Con vista de ello y de la señalada fundamentación de la recurrida, determinante en sus dispositivos finales, es concluyente que la recurrida infringe las normas denunciadas en los términos que plantea la formalización, por lo cual resultan las mismas procedentes, como en efecto así se declara....”

Se puede evidenciar a través de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo mantiene vigente, lo que el Legislador ha establecido como causa de extinción de las obligaciones como lo es la inacción del acreedor por un tiempo determinado en el derecho común y específicamente en el área laboral, se acuerda tal extinción por la inacción del trabajador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se evidencia la no autorización del ejercicio de la acción proveniente de la relación de trabajo.

Tal como lo expresa Luís Sanojo, “de otra manera nada habría seguro en la Sociedad, los deudores estarían siempre obligados, y a riesgo de pagar dos veces, habría que guardar durante siglos los documentos que prueban la liberación de la obligación. Por todas partes habría desorden y confusión”

De lo expresado anteriormente se puede colegir que al establecer el Legislador la prescripción de la acción laboral, pasado un año sin haberse hecho valer y conocer la acreencia o derecho del extrabajador, mal podría el Juez laboral admitir esta acción y someter a las partes a todo un Proceso Judicial que como es evidente, constituye negación de los principios de celeridad y economía procesal, de lo contrario es una contravención a la voluntad del Legislador, lo cual es ilegal, y lo ilegal no puede reclamarse en un Tribunal y sobre ello no puede construirse nada válido.

En este sentido, siendo que continua rigiendo el criterio establecido en la Ley Orgánica del trabajo en materia de prescripción de las acciones y en el caso en estudio el ciudadano UVIEDA PADILLA JULIO RAMON Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.488.643 dejo de prestar sus servicios para el Gobierno del Estado Apure, el día 15 de agosto de 2000, e interpuso la demanda en fecha 08 de agosto 2002, transcurriendo, así un lapso un lapso de un (01) año, once (11) meses y veintitrés (23) días, lo que equivale a un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del análisis hecho a las actas que conforman el expediente quien aquí sentencia, no evidenció acto alguno, que pudiera encuadrarse como acto interruptivo de la prescripción, previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano, UVIEDA PADILLA JULIO RAMON Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.488.643 Venezolano, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se resuelve.

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso para analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente Juicio por cuanto opero la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoare el ciudadano UVIEDA PADILLA JULIO RAMON Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.488.643, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en Autos la certificación de secretario de haberse practicado la notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 11:47 de la mañana a los cuatro días del mes octubre del año 2005. 195° de la Independencia y 146º de la federación
La Jueza
Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Crepsi Crespo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 A M.
La Secretaria
Crepsi Crespo
EXP-13367-TI-0466-05
NGS/RR/rb.