REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, diez (10) de octubre de 2005
195º y 146º
Visto que la parte actora del presente proceso, el ciudadano JOSÉ LUIS ARROLLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.495.987, debidamente asistido por el abogado WILMER EDIXON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.185.950, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.760, domiciliado en el inmueble signado con el numero catastral 34, de la avenida Márquez del Pumar, contiguo a la sede de la Empresa Mercantil “RENOVADORA SARARE”, DE LA POBLACION de Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure. Este Tribunal observa, que si bien es cierto, que el Apoderado del demandante presento escritos en fechas 05 y 06 de octubre de 2005, en los cuales señala, que hecha la aclaratoria de la pretensión de su representado, se admita la acción interpuesta de cumplimiento de la orden emitida por la médico ocupacional competente, no es menos cierto, que el libelo de la demanda es manifiestamente contradictorio, pues, en el TÍTULO QUINTO del escrito libelar establece los REQUISITOS EXIGIDOS PARA EJERCER DEMANDAS POR ENFERMEDADES PROFESIONALES, y fundamenta o trata de fundamentar cada uno de los requisitos que prevee los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su único aparte.
Se observa, que el demandante en el libelo de la demanda, trata de llenar los extremos de los referidos ordinales del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cumplimiento de los requisitos exigidos cuando se trate de demandas concernientes a enfermedades profesionales; aun cuando, en los indicados escritos consignados por el apoderado de la actora señala que la pretensión de su representado, es únicamente obtener la orden para que se realice el examen previo de terminación de servicios, en orden a lo prescrito en el Contrato Colectivo petrolero, vale decir, persigue el cumplimiento por parte de la demandada de una obligación de hacer, no obstante, estimó su demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000,000,00), por consiguiente, estos aspectos configuran una clara confusión por la forma ambigua como el actor elaboró su demanda y no como quiere hacer ver, en sus escritos de aclaratoria, que es una confusión interpretativa de este Juzgador. En este orden de ideas, la cuantía indicada por el actor debe ser discutida en el proceso contencioso principal, lo cual contradice expresamente, la naturaleza de la pretensión, cuya finalidad es, el cumplimiento de la parte accionada de una obligación de hacer, como lo es; la practica del examen médico de terminación de servicios a la parte accionante, mal puede estimarla, como si persiguiera el pago de una indemnización en el presente procedimiento.
Por ello, este Juzgador dotado por la Legislación Adjetiva laboral de los más amplios poderes para corregir los defectos que pudiera presentar la demanda, y de esta manera, garantizar, la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado además de la celeridad del proceso, ordenó a la demandante subsanar el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha 29 de septiembre de 2005, que corre inserto a los folios 81 y 82 del presente expediente, sin embargo, la demandante se limitó a consignar escrito ratificando íntegramente el petitorio de su escrito libelar, lo cual considera quien aquí decide es insuficiente, para corregir los vicios y ambigüedades contenidas en el libelo de la demanda.
Es oportuno destacar parte de la decisión del Juez Tercero Superior Reinaldo Paredes Mena, Asunto AP21-R-2003-000070, Abner Aranguren, Alberto Briceño y otros contra Intesa, PDVSA y otros, de fecha 26 de febrero de 2004, que sostiene el siguiente criterio (…)
“En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el articulo 124 de la Ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente. El despacho Saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta Institución Procesal opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el articulo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato Constitucional en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla. De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de la demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el articulo 123 de la Ley Procesal del Trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado articulo 123, ordenará al actor corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención (…)
Por otro lado, la parte demandante señala que su pretensión está fundamentada en lo prescrito en el Contrato Colectivo petrolero, sin embargo, se evidencia que no acompañó dicho contrato al libelo de la demanda, en relación a este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social sostiene el siguiente criterio:” Conforme a lo plasmado y establecido por la Recurrida, se aprecia que dicho fallo dictado en reenvío incurre en el vicio de inmotivación, en virtud de que impone a la accionada la cancelación de unos conceptos demandados conforme a un Contrato Colectivo que no cursa en autos, cuestión esta que no es factible puesto que no puede condenarse al pago de cierta cantidad conforme a una contratación colectiva que no se haya traído a juicio, puesto que no se sabe si el reclamo está ajustado a derecho o no, ya que de lo contrario, el sentenciador carecería de elementos jurídicos que pudiera dar lugar a la procedencia de algunos conceptos o montos reclamados. Hay una falta total y absoluta de origen normativo que le permita establecer si es contrario a derecho o no tal reclamo”
Por tanto, este Tribunal se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. Este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
El Juez,
ABOG, CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
ABOG. MARÍA CAROLINA HERRERA
La Secretaria,
Exp. 2009-05
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