REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, trece (13) de Octubre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO Nº: 2764-TI-1011-05

PARTE DEMANDANTE: ANIBAL SALINAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº- V- 4.997.381.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL RAMOS, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL N° 64.580
PARTE DEMANDADA: EL ESTADO APURE
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE
Por cuanto en fecha 10 de enero de 2005, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, creado según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el cual suprime la competencia en materia de Trabajo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; quien suscribe, ha sido designado Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado el 08 de Diciembre de 2004, en tal sentido no existiendo razón alguna que impida conocer la siguiente causa, me aboco al conocimiento de la misma.
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones procesales de la presente causa, se evidencia que la última actuación dentro del proceso ocurrió el día treinta y uno (31) de Enero del Año 2001, tal como cursa al folio diez (10) del físico del expediente; y por cuanto observa éste Tribunal que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Tribunal suprimido; Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, el cual le fue suprimida la competencia el día quince (15) de Noviembre del Año 2004, transcurrieron tres años (03), nueve (09) meses y catorce (14) días, sin que las partes le hayan dado el impulso procesal requerido, lo cual comporta una inactividad Procesal, tanto de las partes COMO DEL PROPIO Tribunal que conoció de la presente causa por mas de un (1) año, lo que origina en criterio de quien aquí decide, que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en los términos previsto en los artículos 201, 202 ,203, y 204 respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la perención en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la Institución Procesal de la Perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio Juez, de acuerdo con la extinción de la instancia.
En éste orden de ideas, es interesante recordar lo sostenido en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de antigua data, es decir, de fecha 19- 05-1988, “la perención (....) se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Por otro lado, es oportuno precisar que propuesta la demanda y admitida por el tribunal, le corresponde a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento, instar al alguacil a que localice al demandado, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles (en el caso del régimen anterior) y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, pues si aun cumpliendo con algunas de tales cargas abandona el iter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operara en su contra la PERENCION ante la amenaza sancionadora de que si no realiza los actos subsiguientes exigidos para la continuidad, operará indefectiblemente la PERENCION como ocurrió en el presente caso en aplicación de la norma contenida en el articulo 24 de la Norma Constitucional, la cual señala “.... Las leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso ....”, en concordancia con el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por aplicación analógica del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- TERCERO: Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.- CUARTO: Déjese copia certificada en éste tribunal y se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, al referido tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Octubre del año 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

ABOG. CARLOS ESPINOZA COLMENARES

La Secretaria,
ABOG. María Carolina Herrera López.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo la 1 p.m.

La Secretaria, ABOG. María Carolina Herrera López.






EXP. 2764-TI-1011-05