Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente se observa, que el demandante manifiestan en el libelo de la demanda que inició la relación de trabajo con la parte demandada desde el 15 de octubre del año 1989, 10 de marzo de 2000, como Agentes de orden Público (CABO II) en la Comandancia General de la Policía, dependiente de la Gobernación del Estado Apure, y devengando un último sueldo de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRÉS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (246.123,96).

De lo expuesto anteriormente y de la revisión del libelo de la demanda, así como de sus recaudos anexos, a los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

En el presente caso, es importante señalar lo establecido en los artículos 16 y 32 de la Ley de Policía del Estado Apure, el cual estipula lo relacionado al ingreso, retiro, nombramiento, juramentación y régimen disciplinario, así como la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos, en los siguientes términos:

Artículo 16 “El nombramiento, ascenso y remoción o destitución de los funcionarios policiales en sus respectivas jerarquías y grados es competencia del Gobernador del Estado Apure, mediante resolución con observación de los requisitos y del procedimiento legalmente establecido en la presente Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo según sea el caso…”

Artículo 32 “…La apertura y sustanciación de la averiguación administrativa en aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, hasta llegar al estado de ser decidido el asunto, oportunidad en la cual se remitirá es expediente respectivo al funcionario a quien corresponda el nombramiento o por órgano del cual se hizo esta a objeto que se adopte la decisión correspondiente y cuidar de que se elaboren debidamente los expedientes en casos de hechos que dieren lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta.”

Evidentemente, que de las normas anteriormente transcritas se evidencia el carácter de funcionario público del demandante, por cuanto, dicha relación jurídica tiene una base estatutaria, en la cual la situación del funcionario público está regulada en forma unilateral por el Estado, se trata de una situación jurídica general preexistente a la cual, el funcionario público ingresó en virtud de un acto administrativo unilateral, que ha sido previamente establecido por el Estado, independientemente de su voluntad.

Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa lo siguiente:

“No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores”.

El demandante de autos señala en su libelo que prestó sus servicios, para la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, el cual es un ente de derecho público, que goza de la personalidad jurídica, es sujeto de derecho y tiene plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones, atribución que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución del Estado Apure.

Como consecuencia de lo referido anteriormente, se evidencia el carácter de funcionario público del accionante, cuya relación se regía por una ley especial y un régimen normativo establecido unilateralmente por la administración; habida consideración de la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios, el cual es un ente de derecho público con personalidad jurídica y autonomía orgánica y funcional.

El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica: “…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, retiro, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional… (Omisis)”

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las administraciones públicas Nacionales, Estadales o Municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la Disposición Transitoria Primera, que orienta:

“…mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativo, son competentes en Primera Instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia”

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales que sigue la ciudadana JOSEFA MADROÑERO HURTADO, contra la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de noviembre de 2004 en sentencia Nº AA60-S-2004-000540, la cual se transcribe parcialmente:

“El artículo 49.4 constitucional establece la figura del Juez natural, como uno de los derechos que conforma el debido proceso, al disponer:

“el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

Con relación al derecho in comento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgador considera que en el presente caso estamos en presencia de un Agente de Seguridad que estuvo al servicio del Estado Apure adscrito a la Comandancia General de Policía, cuya pretensión por cobro de Prestaciones Sociales en virtud de los servicios prestados, encuadra perfectamente en la competencia funcionarial, a tenor de lo pautado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

“Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es deroglable ni relajable por las partes, motivo por él cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del tribunal que dicto a decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declarase con la consecuente reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia”.


Por consiguiente, este Juzgador considera, que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas, principios Constitucionales, y la obligatoriedad de los jueces de instancia de acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el criterio para determinar la competencia en demandas sobre cobro de Prestaciones Sociales, se fundamenta en la actividad administrativa desempeñada por la parte actora y el ente al cual se prestan los servicios profesionales, le está dado a conocer la jurisdicción contencioso administrativa, tomando en consideración, no sólo la naturaleza pública del demandado, sino la específica relación que regía entre ellos, lo cual obliga a este Juzgador a declinar la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

DECISIÓN

por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: La Incompetencia por la materia para conocer del presente asunto y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, órgano competente para el conocimiento de la presente causa; Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada en este Tribunal. Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, al referido Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día seis (06) de octubre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.