REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

195º y 146º

San Fernando de Apure, diecinueve (19) de octubre de 2005

N° DE EXPEDIENTE: 1816-05

PARTE ACTORA: ROCIO SIERRA

ABOGADO ASISTENTE: NESTOR GAMEZ, Procurador de
Trabajadores del Estado Apure

PARTE DEMANDADA: RENNY RUIZ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana ROCIO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.219.301, debidamente asistida por el Abogado NESTOR GAMEZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.798.

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 4)
Alega la parte actora:
.-Que inició la relación de trabajo el diecisiete (17) del mes de mayo del año 2004 y terminó trece (13) del mes de octubre del año 2004.
.- Que duró cuatro (04) meses y veintiséis (26) días la relación laboral entre la demandada y su persona.
.-Que se desempeñaba como vendedora devengando único y último salario de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensual, durante la relación de trabajo.
.-Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábados de 3:00 p.m a 8:00 p.m.
.-Que no ha sido posible el pago voluntario y amistoso de sus derechos que por Ley les corresponden.

En su escrito libelar el accionante exigen:
….Cálculo de Antigüedad desde el 17 del mes de mayo de 2004 hasta el 13 de octubre del año 2004, se aplica lo previsto en el articulo 108 dde la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero literal “C”.

Salario Básico Diario: 4.907,00
Salario Integral Diario: 5.006,95
15 días x Bs. 5.006,95 = 75.104,25
Total Antigüedad: Bs. 75.101,25
2.. Bono de fin de año:
Lo que se le adeuda por bono de fin de año 2004, según lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es lo siguiente:
Año 2004= 5 días x 4.907,00 = 24.525,00
Total de Bono de Fin de Año Bs. 24.535,00
3. Vacaciones Fraccionadas:
Lo que se adeuda por concepto de Vacaciones según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente por el periodo comprendido 2004:
VAC. Fraccionadas año 2004 = 4 meses 5 días x 4.907 = 24.535.00
TOTAL VACACIONES Bs. 24.535,00

4. Bono Vacacional Fraccionado:
Total Bono Vacacional: Bs. 11.449,66
Mas indemnización por despido articulo 125 L.O.T
1-) Numeral 1:10 x 5.006,95= 50.069,50
2.) Literal A = 15 X 5.006,95= 75.104,25
Total de indemnización por Preaviso 125.173,75

Total de Prestaciones Sociales de Doscientos treinta y seis mil doscientos sesenta y dos bolívares con sesenta y seis (Bs. 236.262,66)





CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 12 y 13)

Compareció a la Audiencia Preliminar la ciudadana ROCIO SIERRA debidamente asistida por el Abogado NESTOR GAMEZ, mientras que la parte demandada RENNY RUIZ, propietario de Agencia de Lotería Acuario, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.046.308, con domicilio en la Calle 6, entre San José y Tamarindo frente a la Iglesia Luz del Mundo; no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula para que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje, las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, el ciudadano RENNY RUIZ, parte demandada fue notificado a través de Cartel de Notificación que practicara el Alguacil del Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2005 y certificada por la secretaria del Tribunal en fecha 04 de octubre de 2005, lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada tuvo conocimiento de la demanda en su contra al momento de la practicarse su notificación; por lo que la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la presunción legal de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana ROCIO SIERRA en fecha el diecisiete (17) del mes de mayo del año 2004 y terminó trece (13) del mes de octubre del año 2004, que duró cuatro (04) meses y veintiséis (26) días la relación laboral entre la demandada y su persona; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada, al pago de los conceptos siguientes:
Antigüedad: artículo 108, parágrafo primero, literal c. Ley Orgánica del Trabajo.
10 días x 9.060,48= Bs. 90.604,80
FIDEICOMISO:
90.604,80 x 15,02%= 13.608,84
Vacaciones fraccionadas: artículos 219 Ley Orgánica del Trabajo.
15 días/ 12meses x 4,87 meses = 6,10 días x 9.060,48 = 55.268,93
Bono vacacional fraccionado: artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo
7 días /12 meses x 4,87 meses = 2,84 días x 9.060,48 = 25.731,76
Bonificación de fin de año
15 días/ 12meses x 4,87 meses = 6,10 días x 9.060,48 = 55.268,93
Total Prestaciones Sociales, la cantidad de doscientos cuarenta mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con veintiséis (Bs. 240.483,26).


DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Prestaciones Sociales incoara la ciudadana ROCIO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.219.301, Barrio El Tamarindo, sector 1, vereda 42, Nº 16, ubicada en la Avenida Caza de Zinc, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano RENNY RUIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.046.308, con domicilio en la Calle 6, entre San José y Tamarindo frente a la Iglesia Luz del Mundo, Municipio San Fernando del Estado Apure. En consecuencia, declara: PRIMERO: Se reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana ROCIO SIERRA en fecha el diecisiete (17) del mes de mayo del año 2004 y terminó trece (13) del mes de octubre del año 2004, que duró cuatro (04) meses y veintiséis (26) días de trabajo; lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena al demandado RENNY RUIZ, a pago de los conceptos siguientes, al demandante: Antigüedad: Noventa mil seiscientos cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 90.604,80), Fideicomiso: trece mil seiscientos ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 13.608,84); Vacaciones Fraccionadas: cincuenta y cinco mil doscientos sesenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.55.268,93); Bono vacacional, veinticinco mil setecientos treinta y un bolívares con setenta y seis céntimos (25.731,76); Bonificación de fin de año: cincuenta y cinco mil doscientos sesenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.55.268,93); para un Total Prestaciones Sociales, doscientos cuarenta mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con veintiséis (Bs. 240.483,26). TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar totalmente vencida. Así se decide.
Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo, más la Indexación Judicial, ambos concepto de ser calculados de acuerdo a la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, tomando en cuenta el Indice de Precio al Consumidor. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.