REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADOSEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, tres (03) de octubre de 2005

195º y 146º

EXPEDIENTE N°: 13394-TI-0480-05

DEMANDANTE: JOSÉ BARTOLO PEROZA

ABOGADO APODERADO: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

El presente juicio se inició, en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano JOSE BARTOLO PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.169.582, asistido por la Abogada THAYDEE MILAGRO SANCHEZ HECKER inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.936, alegando el solicitante que ingresó a prestar sus servicios como Agente de Seguridad Pública en la Comandancia de la Policía adscrito a la Gobernación del Estado Apure, en fecha 15 de marzo de 1989 hasta el 07 de diciembre de 1999, fecha en que pasa a ser jubilado por ante ese Instituto.

SOBRE LA COMPETENCIA:

De lo expuesto anteriormente y de la revisión del libelo de demanda y de los recaudos anexos, a los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora la determinación de si el accionante JOSE BARTOLO PEROZA, plenamente identificada en autos, es una funcionario público o no, y el régimen jurídico que le es aplicable, Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quiénes son Funcionarios Públicos; cito
“Funcionario o funcionaria público será toda persona natural, que en virtud de su nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.
En el caso bajo estudio el ciudadano JOSE BARTOLO PEROZA, ingreso a la Gobernación del Estado Apure 15 de marzo del año 1989 hasta el 07 de diciembre de 1999.
De igual manera es necesario destacar en el presente caso, que la Ley de Policía del Estado Apure rige la relación de empleo público de sus propios funcionarios, estableciendo inequívocamente la regulación de la prestación del servicio policial en el Estado Apure, estipulando todo lo relacionado al ingreso, retiro, nombramiento y juramentación y régimen disciplinario.
La Ley de Policía del Estado Apure en el artículo 16 consagra lo siguiente:
“ El nombramiento, ascenso y remoción o destitución de los funcionarios policiales en sus respectivas jerarquías y Grados es competencia del Gobernador del Estado Apure, mediante resolución con observación de los requisitos y del procedimiento legalmente establecido en la presente Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo según sea el caso…”

Igualmente, se quiere destacar la norma prevista en el Parágrafo Primero del artículo 32 de la Ley de Policía del Estado Apure, es del tenor siguiente:
“… La apertura y sustanciación de la averiguación administrativa en aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, hasta llegar al estado de ser decidido el asunto, oportunidad en la cual se remitirá el expediente respectivo al funcionario a quien corresponda el nombramiento o por órgano del cual se hizo este a objeto que se adopte la decisión correspondiente y cuidar de que se elaboren debidamente los expedientes en casos de hechos que dieren lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta.

Indudablemente, que de las normas anteriormente transcritas se evidencia el carácter de funcionario público del demandante JOSE BARTOLO PEROZA por cuanto, dicha relación jurídica tiene una base estatutaria, es decir, una base reglamentaria, en la cual la situación del funcionario público está regulada en forma unilateral por el Estado, se trata de una situación jurídica general preexistente a la cual, el funcionario público ingresó en virtud de un acto administrativo unilateral, que ha sido previamente establecido por el Estado, independientemente de su voluntad.
Ahora bien, es importante analizar la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba el demandante JOSE BARTOLO PEROZA sus servicios, se observa que es la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en el presente proceso, es un ente de derecho público, que goza de personalidad jurídica propia, es decir, que es sujeto de derecho tiene plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones, poder que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución del Estado Apure.
Como consecuencia de lo anterior, se concluye que en el presente caso se está en presencia de un funcionario público al servicio del Estado Apure.
Ahora bien, tratándose de función pública de los Funcionarios Estadales y Municipales, es preciso reproducir el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica: “…….Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las Normas de carrera administrativa Nacionales, Estadales o Municipales según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, retiro, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional……(omissi…)”

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las administraciones públicas Nacionales, Estadales o Municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la Disposición Transitoria Primera, que orienta:
“…..mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativo, son competentes en Primera Instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia”

Por lo antes expuesto, y en apego a la doctrina señalada y por cuanto en el presente caso existe una relación de Empleo Público Estatal, al ser el demandante Agente Policía adscrito a la nómina de la Comandancia de Policía del Estado Apure, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara incompetente en razón de la materia en la demanda que intentara el ciudadano JOSE BARTOLO PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.169.582; en consecuencia se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese.

Notifíquese al Procurador General del Estado Apure, y a la parte demandante de la decisión.
La Juez,

Abog. Ana Trina Padrón Alvarado

La Secretaria,

Abog. Crepsi Crespo




Exp. 13394-TI-0480-05