REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

195º y 146º

San Fernando de Apure, seis (06) de octubre de 2005

N° DE EXPEDIENTE: 1880-05

PARTE ACTORA: EILYN JOSEFINA MONTILLA ARMARIO

ABOGADO ASISTENTE: NESTOR GAMEZ

PARTE DEMANDADA: CIBERCAFE ACTÍVATE. COM C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana EILYN JOSEFINA MONTILLA ARMARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.693.809, debidamente asistida por el Abogado NESTOR GAMEZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.798.

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 3)
Alega la parte actora:
.-Que inició la relación de trabajo en fecha primero (01) de septiembre del 2004 y terminó el tres (03) de marzo de 2005.
.- Que duró seis (06) meses y dos (02) días la relación laboral entre la demandada y su persona.
.-Que se desempeñaba como empleada en la empresa CIBERCAFE ACTÍVATE. COM C.A., devengando único y último salario de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensual, durante la relación de trabajo.
.-Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábados de 7:00 a.m a 01:00 p.m., para un total de seis (06) horas diarias.
.-Que no ha sido posible el pago voluntario y amistoso de sus derechos que por Ley les corresponden.

En su escrito libelar el accionante exigen:
….Cálculo de Antigüedad desde el 01 del mes de septiembre de 2004 hasta el 03 de marzo del año 2005, se aplica lo previsto en el articulo 108 dde la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero literal “C”.

Salario Básico Diario: 7.361,64
Salario Integral Diario: 7.509,89
45 días x Bs. 7.509,89 = 337.945,05
Total Antigüedad: Bs. 337.945,05 Bs.
2.. Bono de fin de año:
Lo que se le adeuda por bono de fin de año, según lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es lo siguiente:
Año 2004= 3.75 días x 7.361,64 = 27.606,15
Año 2005= 3,75 días x 7.361,15 = 27.606,15
Total de Bono de Fin de Año Bs. 55.212,30
3. Vacaciones:
Lo que se adeuda por concepto de Vacaciones según el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente es lo siguiente:
VAC. Fraccionadas año 2004-2005= 6 meses 7.50 días x 7.361,64 = 55.212,30
TOTAL VACACIONES Bs. 55.212,30

4. Bono Vacacional:
Lo que se adeuda por concepto de Bono Vacacional, según lo contemplado en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo es lo siguiente:
Bono Vacacional año 04- 05 = 6 meses = 3.50 días x 7.361,64= 25.765,74
Total Bono Vacacional: Bs. 25.765,74

5. Diferencia Salarial: de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente el cual establece …”No puede pactarse un salario inferior a aquel que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento. En caso de incumplimiento, el trabajador tendrá derecho a reclamar el monto de los salarios dejados de percibir y su incidencia sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo” (subrayado mío). Según lo antes expuesto y en virtud de que desde el 01 de Septiembre del año 2004, devengue como ÚNICO SALARIO sin variaciones la cantidad de 150.000,00 mensuales, existe una diferencia salarial, ya que mi patrono no me pagaba lo correspondiente a mi salario por hora esto se discrimina de la siguiente manera:
Salario Mínimo Diario según Decreto Nº 2902 de fecha 30-04-2004, 9.815,52
Tiempo de servicio 6 meses y 3 días
Sueldo que percibía 150.000,00
Sueldo real 220.849,20-
Dif. Sal. Mensual 79.437,78 x 6 meses= 476.626,68
Dif. Sal. Diario 2.647,92 x 3 días = 7.943,77
TOTAL DIFERENCIA SALARIAL POR AUMENTO PRESIDENCIAL: Bs. 484.570,45

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 23 y 24)

Compareció a la Audiencia Preliminar el Apoderado Judicial Abogado NESTOR GAMEZ de la demandante ciudadana EILYN JOSEFINA MONTILLA ARMARIO mientras que la parte demandada CIBERCAFE ACTIVATE.COM. C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 38, Tomo 22-A, de 07 de marzo de 2002, representada por la ciudadana JACQUELINE VIVAS LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.500.327, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula para que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje, las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la empresa demandada fue notificada a través de Cartel de Notificación que practicara el Alguacil del Tribunal en fecha 08 de agosto de 2005 y certificada por la secretaria del Tribunal de haber practicado su notificación en fecha 22 de septiembre de 2005, lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada tuvo conocimiento de la demanda en su contra al momento de la practicarse su notificación; por lo que la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la presunción legal de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana EILYN JOSEFINA MONTILLA ARMARIO, en fecha primero (01) de septiembre del 2004 y terminó el tres (03) de marzo del 2005, relación de trabajo que duró seis (06) mes y dos (02) días; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada, al pago de los conceptos siguientes:
Inicio: 01-09-04
Terminación: 03-03-05
Duración: 06 meses y 02 días
Antigüedad: artículo 108, parágrafo primero, literal c. Ley Orgánica del Trabajo.De 01-09-04 Al 03-05-05 = 45 días x 9.815,52 = 441.698,40
Utilidades: artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.15 días/12 meses x 03 meses = 3,75 días x 9.815,52 = 36.808,20
Vacaciones: artículos 219 Ley Orgánica del Trabajo.15 días/12 meses x 08 meses = 10 días x 9.815,52 = 98.155,20
Bono vacacional: artículos 223 Ley Orgánica del Trabajo07 días/12 meses x 08 meses = 4,67 días x 9.815,52 = 45.838,48
Diferencia Salarial
Salario mínimo= 294.465,60
Salario devengado= 150.000,00
Diferencia mensual 144.465,60 x 08 meses = 1.155.724,80
Diferencia mensual 9.815,52 x 03 días = 29.446,56
TOTAL 1.185.171,36
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 1.807.671,64



DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Prestaciones Sociales incoara la ciudadana EILYN JOSEFINA MONTILLA ARMARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.693.809, domiciliada en la Avenida Primero de Mayo, al lado de la Escuela Ana Leonor Mayor, casa Nº 100, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, contra empresa mercantil CIBERCAFE ACTIVATE COM. C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 38, Tomo 22-A, de fecha 07 de marzo de 2002, representada por la ciudadana JAQUELINE VIVAS LOVERA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.500.327, con domicilio en la Avenida Miranda, a media cuadra del Trinacria, frente a Full Frio, Municipio San Fernando del Estado Apure. En consecuencia, declara: PRIMERO: Se reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana EILYN JOSEFINA MONTILLA ARMARIO, durante seis (06) meses y dos (02) días de Trabajo; lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la demandada CIBERCAFE ACTIVATE. COM C.A., a pago de los conceptos siguientes, al demandante: Antigüedad: Cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos ( Bs 441.698,40);Vacaciones: Setenta y tres mil seiscientos dieciséis bolívares con cuarenta centimos (Bs. 73.616,40); Bono vacacional, treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 34.534,32), Utilidades: Treinta y seis mil ochocientos ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 36.808,20); Diferencia Salarial: Ochocientos ochenta y seis mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 886.424,64); para un Total Prestaciones Sociales, UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.472.901,96). TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar totalmente vencida. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo, más la Indexación Judicial, ambos concepto de ser calculados de acuerdo a la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, tomando en cuenta el Indice de Precio al Consumidor. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de octubre de 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.