REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 10 de octubre de 2005.
195° y 146°
PONENTE: PATRICIA SALAZAR
CAUSA N° 1Aa – 1085 – 05.
PENADA: DENNYS CAROLINA MORA GARCÍA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO y HUGO MANUEL PINO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCALÍA : FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. ABG. CHAMMEL JOSÉ ARANGUREN ESCALONA
.
DELITO:
TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
I
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DENNYS CAROLINA MORA GARCÍA, asistida por los profesionales del derecho, abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO y HUGO MANUEL PINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, conforme a lo dispuesto en el artículo 501 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal.
Este órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los alegatos del recurrente se centran en señalar que a pesar de haber desarrollado una prolífica actividad cultural, deportiva, artística, educativa y de mejoramiento personal en general, todo lo cual se encuentra avalado por sus respectivas constancias, así como por el hecho de haber procreado dos hijos que se encuentran al cuidado de sus familiares, solicitó se le concediera la fórmula alternativa de cumplimiento de condena de la libertad condicional, encontrándose actualmente cumpliendo con el régimen de Destacamento de Trabajo fuera del Establecimiento Penal, habiendo sido negada la fórmula mencionada, en virtud del informe técnico emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital.
Señala la recurrente que las afirmaciones conductuales del informe, se refieren a hechos del pasado, cuando se refiere al consumo de alcohol, amistades negativas, consumo de estupefacientes, así como señala administrar su sueldo sin necesidad de recurrir a la búsqueda de dinero al margen de la legalidad.
Añade que la opinión técnica atenta contra las tendencias de laxitud y pre-libertad imperantes en materia de política criminal, con el fin de hacer menos gravosas las penas impuestas.
II
ALEGATOS DE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante fiscal, Dr. CHAMMEL JOSÉ ARANGUREN ESCALONA, argumenta en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto que la penada de marras cumple parcialmente con los requisitos para optar a la fórmula de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, ya que el informe técnico que le fue practicado arrojó como resultado que no está apta para ella, siendo la opinión de los expertos desfavorables.
En tal sentido, la representación fiscal considera que las conclusiones del informe técnico son contradictorias con las metas alcanzadas por la penada DENNYS CAROLINA MORA GARCÍA, en virtud de su comportamiento asumido durante el tiempo que ha cumplido la pena que se impuso, las cuales son palpables y pueden ser verificadas de las distintas constancias.
Indica asimismo que no se tomó en consideración, por ejemplo, que la mencionada penada es estudiante regular de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, que no fue evaluada por un Psiquiatra Forense, a los efectos de obtener una segunda opinión, por lo que considera que la evaluación no estuvo ajustada a derecho, conforme con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la penada DENNYS CAROLINA MORA GARCÍA, y la representación del Ministerio Público, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado A quo consideró que al existir un pronóstico desfavorable sobre el beneficio de libertad Condicional, sin entrar a analizar los otros requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que su cumplimiento debe ser concurrente al resto de los requisitos exigidos por ley.
Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la fórmula de cumplimiento de pena de Libertad Condicional a la penada DENNYS CAROLINA MORA GARCÍA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 501 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal señala:
“Artículo 501.TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deberán concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión:
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buna conducta.”
En el presente asunto, se observa que el informe técnico realizado por el Trabajador Social Lic. José Miguel Talavera y la Delegada de prueba, Psicóloga Elena Sifontes, adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de
Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, indica que asume el delito como un acto de rebeldía a las figuras de autoridad primaria, justificando la acción transgresora en la independencia económica, sin autocrítica ni conciencia del daño colateral, agregando que no se denota cambio conductual al respecto.
Reconoce que se perciben avances en lo educativo, ya que ha realizado diversos cursos, así como estudios superiores orientados en el futuro a la reinserción social adecuada. Sin embargo, al analizar su personalidad, explican los expertos que es una persona irreflexiva, que intenta resolver sus problemas manipulando a otras personas, prevaleciendo el culto hacia lo inmediato y el facilismo, que prevalecen los impulsos sobre lo intelectual, hostilidad, autocentramiento, control precario con arranques de mal humor, conflictos relacionados con el super-ego y con respecto al hecho delictivo cometido, la penada se centra en lo anecdótico del hecho, apreciándose que no existe conciencia del daño social.
Por otra parte, el informe indica como diagnóstico criminológico que incursionó en la acción transgresora por carecer de capacidad para la resolución de situaciones conflictivas, por tener amistad con persona disruptiva, así como conducta facilista justificada por carencia económica, motivación al poder e inadecuado manejo del mismo, agregando que no existe orientación al cambio conductual, que se muestra aplanada y acomodaticia ante lo sucedido.
En conclusión, emite pronóstico desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada, es decir, Libertad Condicional, debido a la dificultad en el proceso de solución de problemas y toma de decisiones, poca autocrítica, nula reflexión del daño a terceros y motivación al poder inadecuado, sugiriendo que se le traslade al Centro Destacamentario del Estado Carabobo, a fin de implicar más directamente al grupo primario que se encuentra residenciado en esa localidad, y fortalecer la debilidades inherentes a la resolución de situaciones conflictivas.
Al analizar la norma, se interpreta que el tribunal de Ejecución está en la potestad de otorgar o no la fórmula alternativa solicitada, sólo en los casos en que concurran todos los requisitos exigidos; y en el caso que nos ocupa, faltó por cumplir con uno de estos requisitos, referido al pronóstico favorable del equipo multidisciplinario, por lo que este Órgano Colegiado considera que es procedente la negativa del tribunal a otorgar la fórmula de cumplimiento de condena de Libertad Condicional.
Por otra parte, la recurrente y el Fiscal del Ministerio Público coinciden en indicar que el contenido del informe técnico que se realizó luce contradictorio, ya que analiza su conducta de estudio y trabajo, y al compararlas con el diagnóstico hecho por los expertos no son compatibles.
Con relación a esta posición debe señalar esta Corte que los aspectos que contemplan los informes psico-sociales que realiza el Ministerio del Interior y Justicia son estrictamente técnicos, por lo que, solo en caso de una evidente contradicción en su contenido, sería posible para el juez desestimarlos. En el presente caso, no se aprecia contradicción alguna en el contenido del informe realizado. Este indica que la ciudadana DENNYS CAROLINA MORA GARCÍA demuestra avances en lo educativo por haber realizado diversos cursos, así como estudios superiores orientados en el futuro a una reinserción social adecuada, pero igualmente señala que los rasgos fundamentales de su personalidad la permiten describir como irreflexiva, sin calcular los costos y riesgos en las experiencias, prevaleciendo el culto a lo inmediato y el facilismo, orientándose en la satisfacción de falsas necesidades, entre otros aspectos.
Asimismo, con relación a la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, relacionada con la posible revocación de la decisión dictada por el A quo en fecha 02/09/05 y se reponga la causa al estado de practicarse un nuevo informe técnico expedido por un Psiquiatra Forense, esta Alzada considera que la decisión dictada en Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, sin embargo, al revisar el contenido del informe técnico se observa que sugiere la posibilidad de trasladarla al centro Destacamentario del Estado Carabobo, a fin de implicar de manera más directa al grupo primario que se encuentra residenciado en esa localidad, por lo que lo procedente en el presente asunto, sería la tramitación ante el Ministerio del Interior y Justicia de un nuevo informe técnico que indique si la penada de marras se encuentra apta para optar por la fórmula del cumplimiento de Régimen Abierto, visto que no lo está para el de Libertad Condicional, considerándose la posibilidad de cumplirse en el estado Carabobo, en caso que el informe tenga resultados favorables y cumpla con el resto de las exigencias pautadas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual corresponde al Juzgado A quo tramitar.
Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de condena referida a la Libertad Condicional, de la ciudadana DENNYS CAROLINA MORA GARCÍA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de condena relativa a la Libertad Condicional a la ciudadana DENNYS CAROLINA MORA GARCÍA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DENNYS CAROLINA MORA GARCÍA, asistida por los profesionales del derecho, abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO y HUGO MANUEL PINO, por considerar que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el juzgado Primero de Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente decisión a su Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
EL JUEZ EL JUEZ
ALBERTO TORREALBA LÓPEZ OMAR ARTURO SULBARAN
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
|