REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 10 de Octubre de 2005.-

195 ° y 146°

CAUSA N° 1Aa 1084-05.

PONENTE: DR. OMAR ARTURO SULBARAN.

IMPUTADA: YANNIS ZENAIDA BOLÍVAR.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. (Calificación dada por el Ministerio Público)

DEFENSOR PRIVADO:
(Recurrente) ABG. IVÁN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSÉ DOMINGO RUIZ SOJO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION DE AUTO



Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación, interpuesto por el ABG. IVÁN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, en su carácter de representante de la defensa de la ciudadana YANNIS ZENAIDA BOLÍVAR, contra la decisión de fecha 28 de Agosto de 2.005, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la causa Nº 1C-7041-05, y signada en esta Superior Instancia bajo el No. 1Aa 1084-05.
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
El profesional del derecho IVÁN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, en los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 28 de Agosto del 2005, su defendida, haciendo uso del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el Tribunal de Control, sus respectivas declaraciones ya que es un medio para su defensa y en la misma tiene derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas pudieran recaer y además por imperio del principio de inocencia estatuido en el artículo 49 numero 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por principios constitucionales establecidos en el articulo 24 último aparte, tiene que ser valorado y apreciado en sus decisiones.
Que en virtud de esta declaración y del acta policial se refleja en el folio 2 y 3 que los funcionarios actuantes en ningún momento dejan constancia de la existencia de la droga y la responsabilidad que tiene el adolescente Víctor Manuel Rico, pues el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela se le vulneró a su representada, por cuanto los funcionarios actuantes dejan ver claramente la duda y en estos casos deben verificar a su representada.
Que invoca a favor de su defendida la garantía de la afirmación de la libertad prevista en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene rango constitucional según lo dispuesto en el Artículo 44 de nuestra carta magna.
Que en todo caso el auto de privación de libertad dictado contra su defendida no está condicionado al peligro de fuga y muchos menos está debidamente fundamentado como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene arraigo en esta ciudad, todo ello consta en la investigación, pues los policías que practicaron su detención comen, beben y extorsionan en su negocio.
Que corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la ley, cuya aplicación se pida, coligiere con ella, que por tanto deberán atenerse a la norma constitucional (Art. 19) y a la del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual solicita a la honorable Corte de Apelaciones del Estado Apure, la revocatoria de la medida de privación de libertad y se le de el tramite establecido en nuestra norma Procesal Penal.
Siendo notificado oportunamente el abogado JOSÉ DOMINGO RUIZ SOJO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación, en cuyo escrito consideró, que la aprehensión de la ciudadana YANNYS ZENAIDA BOLÍVAR, cumple con los requisitos de la flagrancia establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la medida de Privación Preventiva de Libertad, la misma está ajustada a derecho y cumple con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la ley adjetiva penal, por lo que solicitó la declaratoria sin lugar del recurso planteado.
DE LA DECISION RECURRIDA
Quedó establecida en la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que la detención de la imputada se hizo bajo los parámetros previstos en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas de investigación presentadas al Tribunal de Control, por parte del Ministerio Público, entre ellas el acta policial, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Apure, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la imputada, en presencia de cuatro ciudadanos JHONNY ALBERTO ABATH RODRIGUEZ, LUISA ANDREA VASQUEZ, DIOSMARA SILVA DE ROJAS Y GLEDDYS ARRIZAGA, presuntos testigos de los hechos narrados en el acta mencionada, siéndole(sic) leídos sus derechos constitucionales…..Siendo cierto que en dichas actas procesales, faltan algunas otras diligencias que practicar, las cuales arrojarán la certeza si la imputada de autos, se encuentra incursa o no en el delito precalificado por el Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que no existe en las actas procesales ningún elementos (sic) de convicción que indique lo contrario a lo expuesto por los funcionarios policiales y tratándose del delito precalificado a dicha ciudadana, es de los que se conoce como de Lesa Humanidad…….. éste Tribunal declara con lugar el pedimento del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de Privación de libertad, en contra de la ciudadana por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito no se encuentra evidentemente prescrito, se presume el peligro de fuga, ya que la pena que pudiere aplicársele en un futuro juicio, excede a la prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, se presume el peligro de obstaculización del proceso, por cuanto podría influir la imputada en los testigos que se encuentran mencionados en el procedimiento, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la presente investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se acuerda que el presente procedimiento continúe por la vía ordinaria, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado, luego de analizar los argumentos esbozados por el recurrente, constata que en el caso de marras aparece demostrada la corporeidad material de un hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Tal apreciación se evidencia de las actas consignadas por la Oficina Fiscal, entre ellas el acta policial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de la detenida, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana YANNIS ZENAIDA BOLIVAR, quién se encontraba en compañía del adolescente Víctor Manuel Rico y de su hijo, el niño Cristian Antonio Betancourt, a bordo de un vehículo automotor, tipo moto, en el momento de ser abordada por los funcionarios policiales, ocultaba sustancias de prohibida tenencia ya que sacó de entre sus vestiduras de ropa íntima (sostén) dos envoltorios de material sintético transparente, de tamaño regular y contentivo en su interior de un polvo de color beige, de olor penetrante, de presunta droga, de los cuales trató de despojarse y de arrojar al piso, siendo impedido por la actuación policial; dicha sustancia fue objeto de verificación por parte del Juzgado A quo, donde se determinó, en presencia de las partes, la cantidad de envoltorios, el peso aproximado y las características de la misma. De igual modo, se evidencia, que los funcionarios policiales actuantes, se hicieron acompañar por cuatro testigos, identificados como JHONNY ALBERTO ABATH RODRIGUEZ, LUISA ANDREA VASQUEZ, DIOSMARA SILVA DE ROJAS Y GLEDDYS ARRIZAGA, quienes presenciaron el procedimiento policial y aparecen estampando sus firmas y huellas dactilares en el acta Policial levantada al efecto, lo cual representa la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana YANNIS ZENAIDA BOLIVAR, es autora o se encuentra incursa en la comisión del ilícito penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, como lo es el delito de tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, evidencian, hasta la presente fecha, la existencia de los fundados elementos de convicción requeridos por la ley adjetiva penal para proceder al decreto de la medida de coerción personal acordada por el Tribunal de la Primera Instancia, lo cual se ajusta a la norma establecida en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de señalar que la norma prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, establece una presunción en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; de igual forma se deben tener en cuenta el artículo 253 ejusdem, el cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido, no sólo a garantizar la presencia de la subjudice a los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
De tal manera que, llenos como se encuentran los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, que acordó el decreto de privación de la imputada YANNIS ZENAIDA BOLIVAR, por su presunta participación en el delito de Tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Agosto de 2005, mediante la cual acordó el decreto de privación de la ciudadana YANNIS ZENAIDA BOLIVAR, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado IVÁN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado de la imputada antes mencionada, contra la prenombrada decisión. Y ASI SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).

PATRICIA SALAZARLOAIZA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR ESPECIAL JUEZ SUPERIOR
(Ponente)



KATIUSKA SILVA
SECRETARIA


CAUSA 1Aa 1084-05
OAS/carlos.-