REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 11 de octubre de 2005

195° y 146°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N° 1Aa – 1092 – 05.

PENADO: OSWALDO DE JESÚS PÉREZ

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ
VÍCTIMA: ROSA SABINA HERNÁNDEZ DE ALVARADO
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLIO : FISCAL SEPTIMO ABOG. CHAMMEL ARANGUREN

DELITO: ACTOS LASCIVOS Previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 377 concatenado con el 375 del Código Penal.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACION DE AUTO.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano OSWALDO DE JESÚS PÉREZ en su condición de penado en la causa N° 1E-1303-05 nomenclatura del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-1092-05, contra los estudios Psicosociales y Psicológicos realizados al penado antes mencionado, en el que emite opinión desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud del comportamiento futuro del penado.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio trece (13) al folio dieciséis (16) de la presente causa, riela informe técnico emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección General de Custodia y rehabilitación del recluso, Dirección de reinserción social, el cual entre otras cosas cita lo siguiente:

“(Omissis)…La incursión del evaluado en la acción transgresora obedeció a problemas relacionados con el respeto a los otros, abuso de confianza en los límites establecidos, prevaleciendo actitud machista asociada a pobre control de las pulsiones sexuales, no se denota que la pena no ha surtido efecto en el evaluado. V PRONOSTICO El equipo técnico asume posición desfavorable ante solicitud de la medida de pre libertad, motivado a que el evaluado no reúne el perfil exigido para tal fin, niega los hechos, sin autocrítica, ni reflexión del daño a terceros, poca capacidad para planificar estrategias adaptativas en la solución de problemas y para postergar gratificaciones, apoyo familiar no cónsono con la necesidad. …CONCLUSION: Sobre la base del estudio Psico-Social realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la Medida solicitada …(Omissis)…”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el folio veintiuno (21) del cuaderno separado, riela escrito de apelación ejercido por el ciudadano OSWALDO DE JESÚS PÉREZ, en su condición de penado, el cual es del contexto siguiente:

“(Omissis)…solicitarle mi apelación ante los estudios Psico-Social y Psicológicos que me fueron realizados en el mes de Septiembre de este año en curso, los cuales me salieron desfavorables, y por mi tiempo y la pena impuesta me pueden otorgar un Destacamento de Trabajo, o la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, por tal motivo solicito ante usted que me sean realizados mis estudios psicológicos nuevamente…(Omissis)… ”

III
Se dio Cuenta en esta Corte de Apelaciones en fecha 06-10-2005, de las actuaciones que en copias certificadas integran la causa N° 1E-1303-05, se le dio entrada con el N° 1Aa 1092-05 y se designó ponente al Juez Superior, Dr. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; esta Sala, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 436 y 437 literal c, señalan lo siguiente:

“ Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (subrayado propio)

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación,…(Omissis)… (Subrayado propio)

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Omissis……
b .- Omissis……
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


De las normas antes transcritas así como del análisis exhaustivo del escrito contentivo del recurso de apelación, se observa:

DE LA INIMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN

El presente recurso versa sobre unos estudios Psicosociales y Psicológicos o informe técnico realizados al penado OSWALDO DE JESÚS PÉREZ en fecha 28-07-2005 y pronunciado por el Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, donde emite opinión desfavorable al otorgamiento de la Medida solicitada

La norma procesal penal del artículo 432 prevé que las apelaciones deben ser interpuestas contra decisiones judiciales, así mismo el artículo 436 de la misma norma establece que las partes sólo podrán impugnar decisiones judiciales y que el imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos que se le lesionen disposiciones legales, es decir son recurribles en apelación solamente los fallos judiciales, en este caso decisiones dictadas por los tribunales de la república.

Del análisis del caso supra planteado se evidencia que el penado apela de un estudio psicosocial y psicológico o informe técnico dictaminado por un organismo distinto a un Tribunal, y que el mismo es un acto administrativo que posee otros procedimientos ajenos a las apelaciones ejercidas por ante esta Superior Instancia, por lo que es claro para esta Corte que estamos ante la presencia de un recuso de apelación inadmisible por inimpugnable, en virtud que el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal previó taxativamente que pueden ser impugnadas sólo decisiones judiciales, por su superior inmediato.

En ese mismo orden, es de destacar que cuando hablamos de inapelabilidad de lo que se trata es de la condición de aquellas resoluciones judiciales contra las cuales no puede interponerse recurso de apelación, por disponerlo así las leyes procesales. Como norma generalizada se entiende que son apelables las sentencias definitivas y las interlocutorias que causen cualquier tipo de gravamen; pero no aquellas resoluciones que aporten datos para dictar fallos en los Tribunales.

La Sala considera, que cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto y en relación al caso que nos ocupa, debemos referirnos a lo estatuido en la norma del artículo 432 ejusdem; Es decir, el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, que es el principio de impugnabilidad objetiva, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los medios y motivos expresamente autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, así como lo señala Eric Pérez Sarmiento en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, esto no implica que el mismo haya renunciado a través de este artículo al principio universal de que todas las decisiones judiciales son recurribles, salvo disposición expresa en contrario. No obstante, cuando el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dice que las decisiones sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, significa que sólo puede recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir.

En fuerza de lo anterior, y con fundamento en los artículos:432, 436 y 437 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la decisión inimpugnable por expresa disposición normativa, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSWALDO DE JESÚS PÉREZ, en su condición de penado en la causa N° 1E-13-03-05 del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, contra los informes Psicosociales y psicológicos realizados a su persona en ocasión de solicitud para otorgamiento de Destacamento de Trabajo por el Tribunal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese, regístrese, publíquese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los once (11) días del mes de octubre del año 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

PATRICIA SALAZAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




OMAR ARTURO SULBARAN. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA 1Aa-1092-05
ATL/jgo