REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 11 de octubre de 2005
195° y 146°
PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA
CAUSA N°: 1Aam 1090-05
AGRAVIANTE: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Ejército.
AGRAVIADOS: ALBERTO ISMAEL RIVERO JAIMES, OSMAN JAIMES PASTRAN, JHONY ALEXIS PEREZ, JESUS ALBERTO TORRES Y EDGEL ROSARIO BARRERA LIBRE
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO:
ACCIONANTE: ZULY LICET TIRADO ALEJO
MOTIVO: ACCION DE HABEAS CORPUS
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la consulta elevada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de la acción de HABEAS CORPUS interpuesta por la ciudadana ZULY LICET TIRADO ALEJO, en su carácter de Defensora Delegada del Pueblo del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a favor de los ciudadanos ALBERTO ISMAEL RIVERO JAIMES, OSMAN JAIMES PASTRAN, JHONY ALEXIS PEREZ, JESUS ALBERTO TORRES y EDCEL ROSARIO BARRERA LIBRE, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:
Por auto de fecha 29/08/05, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acordó aperturar cuaderno separado, a los fines de tramitar la consulta obligatoria de la decisión dictada con relación al habeas corpus interpuesto por la ciudadana ZULY LICET TIRADO ALEJO, en su carácter de Defensora Delegada del Pueblo del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a favor de los ciudadanos ALBERTO ISMAEL RIVERO JAIMES, OSMAN JAIMES PASTRAN, JHONY ALEXIS PEREZ, JESUS ALBERTO TORRES y EDCEL ROSARIO BARRERA LIBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
El primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es claro al establecer que “El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente…”
Ahora bien, en el caso de autos, la acción de habeas corpus fue incoada en el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que una comisión mixta integrada por miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención y del Ejército, presuntamente violaron derechos constitucionales, tales como el derecho a la Libertad personal, recogido por el artículo 44 numeral 1 y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1, todos de nuestra Carta Magna. Por ello y siendo que la consulta interpuesta versa sobre la decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en Alzada de la decisión dictada por el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Observa este Órgano Colegiado, que la norma relativa a la consulta del recurso de amparo contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue derogada por sentencia dictada en el expediente número 03-3267 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en desarrollo de las posibilidades del recurso de amparo, en los siguientes términos:
“…los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
…Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y el del artículo 27 ejusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…” Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número… (Omissis)
…La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través de tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente.”
Ahora bien, por estar fundamentada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en razones de índole constitucional, que indican la necesidad de eliminar la consulta obligatoria en materia de amparo, a fin de imprimir mayor eficacia a los recursos que interpongan las partes y eliminar los obstáculos para su realización, entiende esta Corte que la derogatoria de la norma se refiere igualmente al procedimiento aplicable al habeas corpus, o amparo a la Libertad, en virtud del mismo razonamiento expuesto, por lo que considera esta Alzada que la consulta del recurso de habeas corpus ha sido derogada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE la consulta elevada ante este Órgano Colegiado, todo ello de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 03-3267. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Se declara INADMISIBLE la consulta de la decisión dictada con ocasión del recurso de habeas corpus interpuesto por la ciudadana ZULY LICET TIRADO ALEJO, en su carácter de Defensora Delegada del Pueblo del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a favor de los ciudadanos ALBERTO ISMAEL RIVERO JAIMES, OSMAN JAIMES PASTRAN, JHONY ALEXIS PEREZ, JESUS ALBERTO TORRES y EDCEL ROSARIO BARRERA LIBRE, elevada ante esta Corte de Apelaciones en fecha 06/10/05 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ello en virtud de haberse derogado la norma relativa a la consulta obligatoria de los recursos de amparo en general, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 03-3267..
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase la misma al Juzgado de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, Extensión Guasdualito.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
EL JUEZ EL JUEZ (E)
ALBERTO TORREALBA LOPEZ OMAR ARTURO SULBARAN
LA SECRETARIA
Abg. KATIUSKA SILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
Abg. KATIUSKA SILVA
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