REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 13 de Octubre de 2005.-

195° y 146 °

PONENTE: OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA.

CAUSA N°: 1Rec-1094-05.

RECUSANTE: JHONNY IVAN MONTES CARLIER.

RECUSADA: DRA. BETTY YANEHT ORTIZ, JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE – EXTENSIÓN GUASDUALITO.

DELITO: SECUESTRO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA.


En fecha 06-10-2005, ingresó a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, recusación ejercida por el ciudadano JHONNY IVAN MONTES CARLIEL, contra la Jueza del Tribunal de Juicio, extensión Guasdualito, Dra. Betty Yaneht Ortiz, en la causa instruida con el No. 1U-266-04, seguida contra el referido recusante, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 275 del Código Penal Venezolano; fundamentando la misma en los numerales 4º, 7º y 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada signándosele a la causa el No. 1Rec-1094-05, y designándose ponente al DR. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA.

En fecha 11-10-2005, esta Corte de Apelaciones admitió la recusación planteada por el ciudadano JHONNY IVAN MONTES CARLIEL.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Manifiesta el Recusante, entre otras cosas, en su escrito:
“…por medio del presente escrito, la RECUSO A USTED POR SEGUNDA VEZ, con fundamento en los numerales 4º, 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como usted mismo (sic) lo sabe, sus comentarios públicos de que me va a condenar, encierran nuestra enemistad manifiesta, y haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…su fin es condenarme pase lo que pase en juicio…no le ha dado oportunidad a mi defensor privado abogado Irlanda Quintero a preparar la defensa, violando mi derecho constitucional de “Tiempo para la Defensa”, derecho éste que forma parte de mi derecho a la defensa y al debido proceso, tal circunstancia la denuncie ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta en copia de la misma, que anexo……hasta cuando me amenaza con los defensores públicos, que si no cambio mi defensor privado usted me va a meter 20 años……Usted dice que tengo que ser condenada(sic)….a usted se le olvidó los arreglos que hicimos en la causa que usted me atendió cuando yo tuve un accidente de Tránsito, en Julio del año 1999, donde yo le pague para que me cerrara el expediente, pero hoy no tengo dinero, hasta cuando me mortifica….no soy culpable de la imputación que se me hace…si usted fuera honesta, correcta como dice usted ser, ya se hubiera inhibido, hasta cuando va a perjudicarme…..”
La Sala para decidir, observa:

Esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, se declara competente para conocer y decidir la Recusación propuesta contra la Dra. BETTY YANEHT ORTIZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, y así se decide.
Igualmente observa esta Corte, que el recusante se encuentra dentro de los legitimados activos para proponer la recusación, por encuadrarse dentro de lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin.

El artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Legitimación Activa. Pueden recusar:
1.- El Ministerio Público;
2.- El imputado o su defensor;
3.- La Víctima.

Aprecia esta Sala, que entendida la recusación como una demanda contra la Juez y la opinión de la recusada como su contestación; esta Corte de Apelaciones con fundamento a ambos elementos, decidirá la recusación interpuesta.

El recusante JHONNY IVAN MONTES CARLIEL, alega que la jueza de Juicio adscrita a este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, es su enemiga manifiesta; adelantó y emitió opinión sobre la causa que se le sigue (al manifestar que lo va a condenar a 20 años de prisión) y además de ello le designó un defensor público de presos, sin haberlo él autorizado, lo que considera que esta última es otra causal, fundada en motivos graves, que afectan su imparcialidad, razón por la cual, le solicitó a la recusada que se abstenga de conocer del proceso.

Luego se le recusa, con fundamento en el Artículo 86 ordinales 4º, 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal que indica:
…(Omissis)…

4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta;

7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

…(Omissis)…

La Juez recusada, DRA. BETTY YANEHT ORTIZ, presentó informe el día 27 de Septiembre de 2005, alegando lo siguiente, se cita:
…(Omissis)…encontrándome en la oportunidad legal para presentar el informe que establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos: Nunca en mi desempeño como Juez he emitido ningún tipo de comentario público o privado sobre las causa (sic) de las cuales voy a conocer por cuanto me parece una falta de ética profesional e incumplimiento de mis deberes de Juez; jamás he dicho a nadie, ni dentro ni fuera del tribunal que voy a condenar al acusado Jhonny Iván Montes Carlier,…(Omissis)…En cuanto a la enemistad manifiesta que él mismo cita; soy consciente y no me considero ni amiga ni enemiga del acusado, mi conducta, mi proceder mi conciencia y mi sapiencia, como funcionaria al servicio del Estado es y ha sido, tramitar una causa que se me presentó en mis funciones como Juez de juicio para que conozca y decida, funciones estas que hasta la presente he desarrollo (sic) con estricta sujeción a la Constitución y a las Leyes……..(Omissis)…Cabe destacar la actitud constante del defensor Joel Pons…que se ha presentado una sola vez al debate…..coligiendo el único que afectado (sic) es el acusado quien está detenido, y es por eso que ….se le orientó al acusado para que nombrara otro defensor privado……(Omissis)…en fecha 25 de Julio de 2005, el acusado nombra a la Dra. Irlanda Quintero…en donde la oficina del Alguacilazgo notifica en fechas 27-07-05 y 09 de Agosto de 2005….….y es ante la inasistencia injustificada, de esta a pesar de estar debidamente notificada, es por lo que el tribunal procede en fecha 10 de Agosto de 2005 nombrar el defensor público de guardia ese día (sic), …el nombramiento se hizo en forma legítima y en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales…En ninguna forma y en caso alguno le he negado a la Dra. Irlanda Quintero el tiempo útil para el ejercicio de la defensa técnica, por cuanto ella no ha manifestado al Tribunal que acepta la designación como defensora y ha prestado el juramento de ley, de tal suerte que no tiene el carácter de DEFENSOR PRIVADO y no lo ha tenido………….Nunca he mandado a defensor alguno, público o privado…para que amenace al acusado que o sustituya a su nombrada defensora privada Dra.Irlanda Quintero, si no cambia a la misma prenombrada, lo condenaría a 20 años de prisión……Es falso que el año 1.999 haya realizado arreglos con el acusado en virtud de una causa que tenía pendiente por un accidente de tránsito ante el Tribunal de Control….ya que la Juez en esa oportunidad era la Dra. ISORA MARQUINA, tal y como consta en la copia certificada del Acta No.1 del libro de actas…..Durante el año 1.999, no se llevó por ante el Tribunal de Control causa en donde el ciudadano Jhonny Iván Montes Carlier aparezca como imputado…..En fecha 23 de Septiembre de 2002…como Juez de Control recibí acusación de la Fiscalía en contra del acusado….en fecha 03 de Abril de 2003 me fui de reposo pre y postnatal, el Juez suplente celebró en fecha 02 de Julio de 2003 y le decretó el sobreseimiento..….Promuevo las siguientes pruebas….el testimonio de la Defensora Pública Penal. Dra. Rinalda Guevara y Documentales….marcadas desde la letra “A” hasta la “LL”….(Omissis)…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Desde el punto de vista probatorio, al recusante JHONNY IVAN MONTES CARLIER, le corresponde demostrar los hechos constitutivos de su recusación, pero es el caso que en su escrito de recusación no promovió prueba alguna, haciéndolo en escrito aparte, al segundo día (10/10/2005) de haber recibido tal incidencia, en esta Corte de Apelaciones, razón por la cual, por auto de fecha 11 de Octubre de 2005, se admitió la recusación, pero fueron declaradas inadmisibles, por ser extemporáneas, las pruebas presentadas por el recusante.

Se evidencia de las actas, que el día Viernes 07-10-05, comenzaron a correr los tres días para evacuar pruebas y decidir, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo promovido prueba alguna el recusante, en su escrito de recusación de fecha 23 de Septiembre de 2005, debe advertirse que no era factible fijar la celebración de audiencia de evacuación de pruebas, cuando éstas no habían sido promovidas oportunamente, para demostrar sus dichos.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, resuelve la situación fáctica de la incidencia de recusación en relación al lapso fijado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”
Así mismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:
“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Requisitos estos que el recusante no satisfizo y además no probó las causales de recusación invocadas, haciendo forzoso para quienes aquí deciden, declararla sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

En relación a la actuación de la Juez Betty Yaneth Ortiz, al designarle de oficio al acusado JHONNY IVAN MONTES CARLIER, un Defensor Público de Presos, para que lo asista en los actos del proceso penal que se le sigue, éste Órgano Colegiado considera, de la lectura de las actas procesales, se puede observar que, en múltiples oportunidades, el Debate Oral y Público, no ha podido iniciarse, por la incomparecencia del defensor Privado del recusante, abogado JOEL PONS, quien luego fue revocado por el acusado, al ser éste instruido por la Juzgadora recusada, y designó a la abogado IRLANDA QUINTERO, quien , a pesar de haber sido notificada (en dos oportunidades) de su nombramiento, no compareció a aceptar el cargo para el cual fue designada y a prestar el juramento de ley. Tales hechos motivaron a la Juez de juicio a designarle de oficio al acusado, un defensor público de presos.
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que la designación de oficio, de un defensor público de presos, para que asista al acusado en el debate oral y público, no se puede considerar como una causa, fundada en motivos graves, que pueda afectar la imparcialidad de la recusada, por cuanto la ley le otorga al Juez Penal las facultades para dirigir y disciplinar el proceso penal, así como también, para evitar las dilaciones indebidas y el retardo procesal, en situaciones como la ocurrida, tal como lo establece el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.” (negrillas de esta Corte)

A tal efecto, la solución de la situación fáctica presentada no habría presentado mayores problemas si el acusado JHONNY IVAN MONTES, hubiere manifestado al tribunal de juicio, su desacuerdo con la designación de un defensor público de presos e insistido en el nombramiento de la abogada IRLANDA QUINTERO, para que ésta procediera a manifestar su aceptación o excusa, del nombramiento recaído en su persona y en éste último supuesto efectuar una nueva designación de otro abogado de su confianza, por lo que resulta forzoso concluir, que de este ultimo hecho no deriva una causa fundada de tal gravedad que pueda generar, junto a las otras causales, la presente incidencia de recusación contra la Juez de Juicio del estado Apure, extensión Guasdualito. Y ASI SE DECIDE.
Estima esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que el recusante: JHONNY IVAN MONTES CARLIEL no demostró que la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio, DRA. BETTY YANEHT ORTIZ, haya cometido hechos, que la afecten de imparcialidad, limitando su conducta procesal a señalar una serie de hechos indebidos para fundamentar su recusación, lo cual es absolutamente ajeno a los hechos constitutivos de recusación, que no son apreciados por emanar unilateralmente de la parte recusante, por lo que, al no existir hechos constitutivos de recusación y de la causales consagradas en el artículo 86 ordinales 4º, 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la recusación propuesta.

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 23 de Septiembre de 2005, por el ciudadano JHONNY IVAN MONTES CARLIER, en su carácter de acusado en la causa N° 1U 266-04 por los delitos de SECUESTRO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 275 del Código Penal; ejercida contra la DRA. BETTY YANEHT ORTIZ, Jueza del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito. Todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ;



DR. OMAR ARTURO SULBARAN DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ



LA SECRETARIA

KATIUSKA SILVA


CAUSA Nº 1Rec 1094-05
OAS/carlos.-