REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 17 de Octubre de 2005 195 ° Y 146 °
CAUSA N° 1Aa 1080-05
JUEZ PONENTE: DRA. PATRICIA SALAZAR.
MOTIVO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, en su condición de representante legal de la victima DELVIO MARTINEZ LEON, contra la decisión (auto) de fecha 08 de Julio de 2.005, dictada por el Tribunal Primero de Control este Circuito Judicial Penal, en virtud de la muerte del ciudadano RAMÓN ANTONIO CORTEZ, quien fuera acusado por la vindicta pública, en la causa en la causa N° 1C-694-01, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-1080-05, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ANIMALES VACUNOS CON HIERRO ADULTERADO, cometidas en grado de autor (sic), previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera (calificación dada por la vindicta pública); decisión que se recurre en virtud, de que el A-quo (entre otras consideraciones) declaró extinguida la acción penal seguida al ciudadano RAMÓN ANTONIO CORTEZ, de conformidad con los artículos: 103 y 48 numeral 1° del Código Penal Venezolano, y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
De los folios cuatro (04) al diecisiete (17), riela escrito de apelación fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es ejercido por el representante de la víctima, abogado GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, tal como se evidencia del acta de diferimiento de audiencia preliminar de la causa original y de la apelación de autos que riela en el cuaderno separado.
Consta en certificación de fecha 05-10-2.005, que desde el día 02-08-2.005, fecha en la que se recibió la última boleta de notificación, donde se les notificó a las partes del proceso de la decisión dictada en fecha 08-07-2.005, hasta el día 02-09-2.005, fecha en la que el abogado GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM interpuso el recurso de apelación, trascurrieron (30) días continuos; sin embargo, no consta en autos que el abogado representante de la víctima haya sido notificado, por lo que esta Corte de Apelaciones considera, en resguardo de sus derechos, que el recurrente interpuso el recurso de apelación en Tiempo Hábil, y así se decide; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: Se ADMITE la Apelación ejercida por el abogado GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, en su condición de representante legal de la victima DELVIO MARTINEZ LEON, contra la decisión (auto) de fecha 08 de Julio de 2.005, dictada con ocasión a la extinción de la acción penal, por el Tribunal Primero de Control este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 1C-694-01, en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme al artículo 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2.005.
PATRICIA SALAZAR
JUEZA SUPERIOR
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE)
OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPERIOR
KATIUSKA SILVA.
SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa -1080-05.
PS/sm