REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 18 de octubre de 2005
195° y 146°


PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA


CAUSA N°: 1Aa 1027-05

ACUSADO: LUIS FELIPE RINCON TOLOSA

ABOGADA DEFENSORA: LORENA RODRIGUEZ FIALLO
FISCAL PROVISORIO DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO: VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES

VÍCTIMA: NIÑO IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Apure, en contra de la sentencia judicial pronunciada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano LUIS FELIPE RINCON TOLOSA, quien es venezolano, natural de Guacas de Rivera, estado Apure, nacido en fecha 26/06/86, de 19 años de edad, hijo de Ana Gabriela Tolosa y Angel Rincón, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Mi Jardín, casa sin número, cerca de la bodega del señor Ulises, sector Chorrosquero, Guacas de Rivera, municipio autónomo Páez, estado Apure, titular de la cédula de identidad número V-12.110.784, de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Apure, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en los términos siguientes:
“…Siendo la oportunidad legal para recurrir de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure extensión Guasdualito, dictada en fecha 25-04-05, y publicada el día 9-05-05, en el juicio seguido en contra del ciudadano: Luis Felipe Rincón Tolosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.110.784, nacido el día 16-06-1986, soltero, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Sector Chorrosquero de esta población de Guacas de Rivera, Municipio Páez del Estado Apure, acusados por esta Fiscalía por el delito de Abuso Sexual a Niño, sancionado en los apartes 1º y 2º artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 452 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de esta Sentencia en los términos siguientes.”
Alega que el A quo incurrió en violación del principio de participación ciudadana, garantizado en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia basado en el artículo 452 numeral 4 “ejusdem” por cuanto considera que participar es involucrarse en el juicio de forma tal que no se pierda su objetivo, es decir, tomar decisiones basadas en principios básicos, tales como autoridad y autonomía, lo cual no se cumplió visto que los ciudadanos escabinos decidieron absolviendo al acusado porque “Guasdualito es una zona peligrosa, donde no se puede juzgar a nadie y es por lo que ellos prefieren declarar inocente al acusado”, según lo que se refiere en la sentencia bajo estudio.
Asimismo, sostiene el recurrente que la expresión manifestada por los ciudadanos escabinos al momento de dictarse la decisión, constituye una violación de la ley por inobservancia de lo establecido en los artículos 149 y 150 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber administrado Justicia de manera libre y razonada, así como incumplieron con el deber que tenían de informar al Tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función, previsto en el numeral 2 del artículo 150 del texto adjetivo penal.
Denuncia igualmente el profesional del derecho que se incurrió en violación de la ley por inobservancia de lo establecido en el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del mismo Código, en virtud que no hubo deliberación posible entre ellos y la Juez Presidente del Tribunal, ya que se limitaron a exponer que Guasdualito es una zona peligrosa, donde no se puede juzgar a nadie y que por eso ellos prefieren declarar inocente al acusado.
Finalmente, como cuarto motivo del recurso de apelación, indica el recurrente que la decisión impugnada adolece de falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se hizo uso de la sana crítica, en aplicación de la lógica, conocimientos científicos o máximas de experiencia para dictar la decisión, sino que se fundamentaron en un pensamiento preconcebido, tal como que la zona donde residen es peligrosa y por eso deciden absolver al acusado LUIS FELIPE RINCON TOLOSA.

-II-
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Décimo Octava Penal del Estado Apure, Abogada LORENA RODRIGUEZ FIALLO, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS FELIPE RINCON TOLOSA, interpuso escrito dando contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, solicitando que se declarase inadmisible el mismo, por cuanto debió haber sido interpuesto en escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
En tal sentido, indica que en ningún momento dejó de observarse la participación ciudadana, ya que el Tribunal Se constituyó de manera legal, es decir, se sortearon los nombres de los escabinos, se insacularon y luego se procedió a su debida constitución, por lo que considera improcedente la denuncia referida a la participación ciudadana, explicando que no señaló la norma que fue inobservada.
Asimismo, señala la Defensa que al indicar el representante fiscal que fue una pobre decisión no se refirió a la norma que presuntamente no fue observada.
Por otra parte, indica que no hubo violación de la ley por inobservancia del artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez Profesional lo habría advertido.
Adicionalmente, argumenta que los ciudadanos escabinos sí motivaron su decisión, aplicando su sentido común, llegando a la conclusión con todas las pruebas aportadas por las partes que el ciudadano LUIS FELIPE RINCON TOLOSA es inocente.
Finalmente, solicita que no se admita el recurso de apelación interpuesto, en virtud de estar mal planteado, sin sustentación en algún motivo legal que permita debatirlo, que de ser admitido sea declarado sin lugar y sea confirmada la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, por estar ajustada a Derecho.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “lo declare con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley establecidos en el artículo 457 ejusdem”.
De esta manera, entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:
El representante fiscal señala como uno de los fundamentos de su denuncia el motivo contemplado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los vicios en la motivación de la sentencia, de lo cual se hará el pertinente estudio por parte de este Órgano Colegiado.
El recurrente indica asimismo, que fundamenta su apelación en la errónea aplicación de la ley contenida en los artículos 3, 149, 150 y 162 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la participación ciudadana, toda vez que, en su opinión, los escabinos no cumplieron su mandato al no deliberar sobre fundamentos razonados y derivados del juicio para llegar a la conclusión de su veredicto; por no haber aplicado justicia como era debido y no haberse excusado del cumplimiento del mandato por cuanto se encontraban impedidos de ello, debido al temor que sentían para sentenciar; así como violaron la norma al no deliberar para llegar a la conclusión del fallo, tal como lo ordena el texto adjetivo penal.
En este sentido, se observa que la sentencia impugnada presenta la trascripción de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 25/04/05 y un segundo capítulo que indica: “Llegada la oportunidad de la deliberación los escabinos Carmona González Sofía Beatriz (titular 1) y Ortega Enrique Ramón (titular 2), expusieron que Guasdualito es una zona peligrosa donde no se puede juzgar a nadie y es por lo que ellos prefieren declarar INOCENTE al acusado. La Juez Presidente salvo (sic) su voto.”
A continuación de la sentencia impugnada por el representante fiscal, se observa la decisión que fundamenta el voto salvado de la Juez Presidente del a quo, el cual expresa los medios de prueba que demostraron, en su criterio el cuerpo del delito y los que demostraron la culpabilidad del ciudadano LUIS FELIPE RINCON TOLOSA en la comisión del delito imputado, sin vincularlas ni adminicularlas entre sí, tanto en la sentencia como en la fundamentación de su voto salvado.
En este sentido, debe examinarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…
…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”.
Igualmente, mediante decisión de fecha 11/02/03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentenció con relación a los fines de la correcta motivación de la Sentencia de la siguiente manera:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)”.
Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por el Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Apure, observa este Órgano Colegiado que el fallo, efectivamente, luce inmotivado, al no haberse concatenado de una manera lógica los medios de prueba aportados por las partes durante el debate, de su contenido no se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana crítica, conllevó a los escabinos encargados de decidir a pronunciar una sentencia absolutoria, limitándose la Juez de Mérito a efectuar una trascripción ininterrumpida de los medios probatorios llevados a juicio.
Al analizar el cuerpo de la sentencia, el cual riela a los folios trescientos noventa y nueve (399) al cuatrocientos quince (415) de la segunda pieza de la causa, se observa que la Juez A quo, no estableció con claridad cuales fueron las consideraciones del escabinado a los fines de determinar la ausencia de responsabilidad del acusado en la presunta comisión del delito que se le atribuyó, o a fin de determinar la causal por la cual la misma salvó su voto, siendo que se limitó a señalar de manera aislada cada elemento probatorio, sin apoyarse correctamente en las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación, omitiendo de esta manera pronunciar un fallo coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se debieron eslabonar entre sí y de cuyo análisis se concluyera una decisión clara, motivada y lógica.
La anterior situación evidencia a esta Sala, la ausencia total de motivación de la sentencia y la violación flagrante a la disposición legal contenida en el artículo 22 del texto penal adjetivo, pues resulta evidente destacar que para establecer que no se comprobó debidamente la comisión del delito por el cual se le acusa, es requisito sine qua non que el Juez de la Primera Instancia demuestre a través de su fallo absolutorio la aplicación correcta del sistema de la sana crítica, lo cual le impone de obligatorio cumplimiento, el análisis pormenorizado de los elementos probatorios debatidos en el contradictorio y su comparación entre sí, para que surja en consecuencia, la verdad procesal en la cual se fundará la providencia judicial.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal ha establecido, en sentencia número 301 de fecha 16 de marzo de 2002, que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención asilada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…”
Con base en los argumentos expresados y por cuanto la sentencia recurrida carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, convirtiéndose en la narración de hechos aislados, sin la debida comparación del acervo probatorio, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia interpuesta por el Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público, VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES, por estimar que la situación denunciada encuadra en la disposición legal contenida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia que formulara el recurrente, sin necesidad de entrar a conocer del resto de las denuncias interpuestas por considerarlo inoficioso. Y ASI DE DECLARA.
En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera procedente y ajustado a Derecho ANULAR el fallo pronunciado por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 09 de mayo de 2005 y ORDENAR la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que sentenció. Y ASI SE DECIDE.


-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Apure, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo del año 2005 por el Juzgado Mixto de Juicio Circunscripcional, Extensión Guasdualito, mediante la cual acordó absolver al ciudadano LUIS FELIPE RINCON TOLOSA, ya identificado, de la imputación formulada en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello por considerar que están dadas las circunstancias denunciadas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por falta de motivación de la decisión. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Líbrese la correspondiente boleta de aprehensión a nombre del ciudadano LUIS FELIPE RINCON TOLOSA, dirigida a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cinco. 196° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE

EL JUEZ EL JUEZ

ALBERTO TORREALBA LÓPEZ OMAR ARTURO SULBARAN
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA